Base legal

Decreto No. 326 — Reglamento del Código de Trabajo

CONSEJO DE MINISTROS ______

DECRETO No. 326

POR CUANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en su sesión de 
20 de diciembre de 2013, correspondiente al Segundo Período Ordinario de
 Sesiones de la Octava Legislatura, aprobó la Ley No.116, ―Código de 
Trabajo‖.

POR CUANTO: La Disposición Final Primera de la referida Ley No.116 
faculta al Consejo de Ministros para que dicte el Reglamento del Código,
 a los fines de establecer los procedimientos para hacer efectivos los 
derechos y deberes de los trabajadores y empleadores.

POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las 
atribuciones que le han sido conferidas por los incisos j) y k) del 
artículo 98 de la Constitución de la República de Cuba, decreta el 
siguiente: REGLAMENTO DEL CÓDIGO DE TRABAJO

CAPÍTULO I
CONTRATO DE 
TRABAJO

SECCIÓN PRIMERA
Incorporación al trabajo

ARTÍCULO 1.- En el proceso de incorporación de los trabajadores al 
empleo el jefe de la entidad, cuando resulte necesario cubrir una plaza,
 efectúa la convocatoria consignando la denominación, los requisitos y 
contenido de trabajo del cargo, el salario y otros datos de interés para
 el conocimiento de los trabajadores. A la convocatoria pueden 
presentarse los trabajadores de la entidad; de no existir aspirantes 
idóneos para cubrir la plaza vacante puede seleccionarse otro personal. 
Previo a la formalización de la relación de trabajo se debe conocer la 
historia laboral de los interesados. La duración de la convocatoria se 
determina por el jefe de la entidad y la organización sindical, de común
 acuerdo, y la inscriben en el Convenio Colectivo de Trabajo; no debe 
exceder de treinta (30) días a partir de su publicación.

ARTÍCULO 2.- El jefe de la entidad somete a consulta del Comité de 
Expertos las propuestas de los trabajadores interesados en ocupar la 
plaza en convocatoria, para que recomiende quién debe ocuparla.

ARTÍCULO 3.- Los jefes de los órganos, organismos, entidades 
nacionales, organizaciones superiores de dirección y el Presidente del 
Consejo de la Administración Provincial de La Habana, tienen la 
responsabilidad indelegable de aprobar a sus entidades radicadas en 
dicha provincia, las excepciones para la contratación y el traslado de 
trabajadores provenientes de otros territorios del país, para cubrir sus
 necesidades de fuerza de trabajo de forma temporal o permanente. Previo
 a dicha aprobación deben garantizarse las condiciones de vida y de 
trabajo a los mencionados trabajadores. En los movimientos de otros 
territorios hacia la provincia de La Habana, el Ministerio de Trabajo y 
Seguridad Social ejerce el control sobre las disposiciones establecidas 
para la fuerza de trabajo.

SECCIÓN SEGUNDA
Asignación por interés estatal

ARTÍCULO 4.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 21 
del Código de Trabajo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, 
cuando corresponda, las direcciones de Trabajo, pueden asignar a las 
entidades para su empleo a: a) Licenciados del Servicio Militar Activo; 
b) personas que cumplen sanción o medida de seguridad en libertad; c) 
personas con discapacidad y egresados de la educación especial; y d) 
otras personas que lo requieran. Para el cumplimiento de lo dispuesto en
 este artículo, las entidades presentan a las direcciones de Trabajo 
municipales la información de las plazas vacantes que han determinado 
cubrir con personal ajeno a la entidad.

ARTÍCULO 5.- Las propuestas a las personas a que se hace referencia 
en el artículo anterior, se realizan por los funcionarios de las 
direcciones de Trabajo designados al efecto, teniendo en cuenta las 
necesidades existentes, tanto en el sector estatal como en el no 
estatal, lo que no excluye la obligación de los interesados a gestionar 
su ubicación.

SECCIÓN TERCERA
Empleo de los licenciados del Servicio Militar Activo

ARTÍCULO 6.- Las direcciones, departamentos o secciones de Atención a
 Combatientes, según corresponda, informan a las direcciones de Trabajo 
municipales, los jóvenes que se licencian del Servicio Militar Activo, 
antes del treinta (30) de marzo y treinta (30) de septiembre de cada 
año. Las direcciones de Trabajo municipales a partir de la información 
de las entidades, establecen convenios con estas para que conserven las 
plazas a proponer a los jóvenes hasta el momento de su presentación.

ARTÍCULO 7.- Los funcionarios designados por las direcciones de 
Trabajo, previa coordinación con las direcciones, departamentos o 
secciones de Atención a Combatientes, según corresponda, realizan la 
entrevista a los jóvenes durante los meses de junio y diciembre en los 
lugares donde estos cumplen el servicio. Excepcionalmente la Dirección 
de Trabajo Provincial donde reside el joven coordina con la Dirección de
 Trabajo de la provincia donde cumple el servicio para realizar la 
entrevista.

En la entrevista a los jóvenes se les informan las alternativas de empleo y se registra su decisión.

ARTÍCULO 8.- Las direcciones de Trabajo municipales informan a las 
entidades los nombres y apellidos, dirección, calificación y cargo de 
los jóvenes que aceptaron ocupar las plazas convenidas.

ARTÍCULO 9.- Los que cumplen el Servicio Militar Activo mediante 
formas alternativas, ocupan plazas por contrato de trabajo por tiempo 
indeterminado, las que constituyen su oferta de empleo al concluir el 
servicio.

SECCIÓN CUARTA
Empleo de las personas que cumplen sanción o medida de seguridad en libertad

ARTÍCULO 10.- Las personas que cumplen sanción o medida de seguridad 
en libertad son ubicadas en la comparecencia convocada por el Tribunal. 
Los funcionarios designados por los directores de Trabajo municipales 
obtienen de los tribunales, previo a dicha comparecencia, la información
 sobre sus datos personales, profesión u oficio, dictamen de la comisión
 médica si procede y las limitaciones según la sanción impuesta, con el 
objetivo de seleccionar las propuestas de empleo.

ARTÍCULO 11.- En la comparecencia los sancionados o asegurados son 
informados por el funcionario de la Dirección de Trabajo Municipal, de 
las propuestas de empleo y presentan la gestionada por ellos. El Juez de
 Ejecución adopta la decisión con respecto a la ubicación, informándoles
 que disponen de hasta cinco (5) días hábiles para incorporarse al 
trabajo. El funcionario de la Dirección de Trabajo Municipal participa 
con el Juez de Ejecución en el análisis sobre los cambios de ubicación 
que resulten necesarios.

ARTÍCULO 12.- Las direcciones de Trabajo municipales controlan la 
permanencia de las personas en el empleo y cuando se detecten 
violaciones, lo comunica al Juez de Ejecución a los efectos pertinentes.
 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las direcciones de Trabajo
 y los tribunales populares evalúan mensualmente los resultados de la 
ubicación.

SECCIÓN QUINTA
Empleo de las personas con discapacidad y egresados de la educación especial

ARTÍCULO 13.- Las personas con discapacidad que manifiesten interés 
de incorporarse al empleo y los egresados de la educación especial, de 
acuerdo con sus capacidades funcionales, habilidades adaptativas y 
preparación, pueden emplearse según las posibilidades existentes en cada
 municipio. De ser necesario y posible, las entidades adecuan los 
puestos de trabajo, para que las personas referidas en el párrafo 
anterior puedan desempeñar los cargos en los que están preparados. En el
 caso de los egresados de la educación especial, se requiere contar 
previamente con la aprobación de sus padres o tutores.

ARTÍCULO 14.- Cuando resulte necesario avalar la capacidad de una 
persona con discapacidad o de un egresado de la educación especial para 
un puesto de trabajo, la Dirección de Trabajo Municipal, en coordinación
 con la Dirección Municipal de Salud, tramita su evaluación por las 
comisiones de Peritaje Médico Laboral. En los casos en que las 
comisiones de Peritaje Médico Laboral dictaminan que estas personas 
deben trabajar con una jornada de trabajo inferior a la establecida para
 la entidad, se abona el salario en correspondencia con las horas 
trabajadas.

ARTÍCULO 15.- Las personas con discapacidad y los egresados de la 
educación especial que se incorporan al empleo, de ser necesario, 
reciben un entrenamiento en el puesto de trabajo en un período de hasta 
seis (6) meses, con vistas a desarrollar las habilidades esenciales, 
considerando la severidad de la discapacidad o las limitaciones 
funcionales para desempeñar el cargo de que se trate. Durante el período
 de entrenamiento reciben un pago equivalente al salario de la plaza que
 van a desempeñar, con cargo a los gastos de la entidad. Decursado el 
período de entrenamiento, si la persona no alcanzó las aptitudes 
necesarias, la entidad valora su ubicación en otro puesto de trabajo y 
de no ser posible, se da por terminada la relación de trabajo.

SECCIÓN SEXTA
Sobre la solicitud del uso del contrato por tiempo indeterminado para labores discontinuas o cíclicas

ARTÍCULO 16.- De conformidad con lo establecido en el artículo 26 del
 Código de Trabajo,para la utilización del contrato de trabajo por 
tiempo indeterminado en labores discontinuas o cíclicas, el jefe del 
órgano, organismo, entidad nacional u organización superior de 
dirección, fundamenta la solicitud al Ministerio de Trabajo y Seguridad 
Social, el que consulta a la organización sindical que corresponda y la 
presenta al Consejo de Ministros. La solicitud debe contener las 
características de la actividad, los cargos, entidades y número de 
trabajadores abarcados.

SECCIÓN SÉPTIMA
Expediente laboral

ARTÍCULO 17.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 35
 del Código de Trabajo, la entidad confecciona o actualiza en un término
 que no exceda de quince (15) días, el expediente laboral del trabajador
 con el que establece una relación de trabajo por un período superior a 
seis (6) meses.

ARTÍCULO 18.- El expediente laboral contiene los documentos 
siguientes: a) Nombres y apellidos, número de identidad permanente y 
domicilio del trabajador; b) contratos de trabajo y sus suplementos; c) 
nombramiento o designación, cuando corresponda; d) certificación o 
constancia de la actualización del Registro de Inscripción Profesional, 
cuando se requiera; e) documento oficial de asignación del recién 
graduado, cuando proceda; f) documento que acredite la calificación 
formal, cuando corresponda; g) documentos relacionados con la seguridad 
social que acrediten el tiempo de trabajo, salarios devengados o ambos, 
así como los dictámenes emitidos por la Comisión de Peritaje Médico 
Laboral; h) copia de medidas disciplinarias y sanciones judiciales con 
implicaciones en el orden laboral, una vez que sean firmes y mientras 
que no sea rehabilitado el trabajador; i) índice de relación de 
documentos; y j) copia del acta de entrega del expediente laboral.

ARTÍCULO 19.- A la terminación de la relación de trabajo el jefe de 
la entidad o en quien este delegue y el trabajador, revisan de conjunto 
los documentos que integran el expediente laboral y se confeccionan dos 
(2) ejemplares del acta de entrega, que es firmada por el representante 
de laentidad, de la organización sindical y el trabajador; uno es 
entregado al trabajador junto con el expediente y el otro permanece 
archivado en la entidad. En el caso del trabajador que abandona su 
entidad sin que se conozca su paradero, fallece o se le impone una 
sanción de privación de libertad, el expediente laboral se conserva 
durante cinco (5) años. Si en ese período no se solicita por el 
trabajador o sus familiares, se archivan los documentos que acrediten 
tiempo de trabajo y salarios devengados, dejando constancia en acta 
firmada por un representante del jefe de la entidad y de la organización
 sindical, y el resto se incinera.

ARTÍCULO 20.- El jefe de la entidad o en quien este delegue expide 
las certificaciones referidas al tiempo de servicio y salarios 
devengados, requeridas en el proceso de reconstrucción de los 
expedientes extraviados o destruidos, a solicitud de otras entidades o 
del trabajador, en un término de hasta noventa (90) días a partir de la 
solicitud.

ARTÍCULO 21.- En caso de incendios o situaciones de desastres 
ocurridos en la entidad, la reconstrucción del tiempo de servicio y 
salarios devengados se rige por la legislación de seguridad social.

SECCIÓN OCTAVA
Idoneidad demostrada

ARTÍCULO 22.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 36
 del Código de Trabajo, excepcionalmente, el jefe de la entidad puede 
autorizar el desempeño de un cargo a un trabajador que no cumple el 
requisito de calificación formal, si demuestra que cumple el resto de 
los requisitos establecidos. Se exceptúan de esta autorización aquellos 
cargos cuyo requisito de calificación formal se dispone mediante ley 
para determinadas profesiones.

ARTÍCULO 23.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 37
 del Código de Trabajo, el jefe de la entidad o en quien este delegue 
para adoptar decisiones respecto a la idoneidad demostrada de los 
trabajadores, crea un Comité de Expertos, en cada área o unidad en que 
resulta pertinente, que tiene la función de formular las 
recomendaciones. Su constitución y funcionamiento se rige por las normas
 siguientes: a) Está compuesto por cinco (5) o siete (7) miembros de los
 cuales uno se designa por el jefe de la entidad o por quien este 
delegue, otro por la organización sindical y los restantes son traba- 17
 de junio de 2014 GACETA OFICIAL 487 jadores elegidos en asamblea; en 
dicha asamblea se presentan los designados del jefe de la entidad y la 
organización sindical; b) los jefes facultados para tomar las decisiones
 y la persona que ostenta el nivel superior de dirección de la 
organización sindical no pueden integrar el Comité de Expertos; c) en su
 primera reunión eligen de entre sus integrantes a su coordinador, quien
 es el encargado de convocar y presidir sus reuniones, así como orientar
 y controlar el trabajo; d) el coordinador recibe del jefe facultado la 
solicitud de valoración de la idoneidad demostrada y convoca, dentro de 
los cinco (5) días hábiles posteriores, la reunión del Comité de 
Expertos. Puede contar con tres (3) días hábiles más si se requiere 
realizar otros análisis o practicar alguna prueba; para que la reunión 
tenga validez se requiere como mínimo la asistencia de tres o cinco 
miembros, en el caso que esté integrado por cinco (5) o siete (7) 
miembros, respectivamente; e) el jefe de la entidad o en quien este 
delegue suministra, a solicitud del Comité de Expertos, los expedientes 
laborales, registros, documentos y cualquier otra información necesaria 
para que dicho órgano emita su recomendación, tanto de los recién 
incorporados al empleo como de los provenientes de otra entidad; f) 
analiza la solicitud y toma sus acuerdos por mayoría de votos; los 
miembros expresan sus criterios y votan a título personal y el de cada 
uno tiene igual valor; g) el acuerdo constituye una recomendación que se
 emite por escrito al jefe facultado, dentro de los tres (3) días 
hábiles posteriores a su reunión, para que este adopte la decisión. De 
no poderse cumplir con ese término se le solicita una prórroga al jefe 
facultado y este comunica al interesado la causa de la prolongación de 
la toma de su decisión; h)se archiva el acta de cada reunión, la 
recomendación emitida en cada caso y cualquier otra información o 
documento probatorio del asunto en cuestión; i) los miembros no pueden 
comunicar criterios a los trabajadores involucrados en el asunto que se 
analiza ni a otras personas sobre los aspectos tratados en las 
reuniones; y j) cuando se analiza un asunto en que un miembro del Comité
 de Expertos, es objeto de análisis o existan razones de amistad, 
familiaridad o enemistad conocidas, este se abstiene de participar en la
 reunión. De no obtenerse una recomendación por mayoría, el jefe 
facultado decide lo que proceda. Los miembros del Comité de Expertos se 
ratifican o renuevan cada dos (2) años. Son sustituidos en cualquier 
momento por dejar de reunir las condiciones exigidas para el desempeño 
de sus funciones, por terminación de la relación de trabajo, por 
jubilación, fallecimiento u otras causas justificadas. La sustitución 
por otro, si es de los elegidos, debe producirse dentro de los quince 
(15) días naturales posteriores a los que se produjo la baja y su relevo
 es aprobado en asamblea con los trabajadores del área.

ARTÍCULO 24.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 38
 del Código de Trabajo, para realizar la evaluación del trabajador el 
jefe de la entidad, de conjunto con la organización sindical, acuerda 
los términos y condiciones, lo cual se inscribe en el Convenio Colectivo
 de Trabajo y se informa a los trabajadores. La evaluación la realiza el
 jefe de la entidad o en quien este delegue, al menos una vez en el año.

ARTÍCULO 25.- El trabajador tiene derecho a discutir el resultado de 
la evaluación con el jefe que lo evaluó y manifestar sus opiniones. En 
caso de inconformidad puede reclamar ante el jefe inmediato superior al 
que realiza la evaluación en el término de siete (7) días hábiles 
posteriores a la notificación, quien decide lo que procede dentro de los
 veinte (20) días hábiles posteriores. Contra esa decisión no cabe 
recurso alguno ni en la vía administrativa, ni en la judicial.

ARTÍCULO 26.- El trabajador evaluado en el caso en que aprecie 
violaciones del procedimiento acordado en el Convenio Colectivo de 
Trabajo, puede reclamar en materia de derecho ante el Órgano de Justicia
 Laboral en primera instancia y de persistir la inconformidad al 
Tribunal Municipal, conforme con el procedimiento establecido.

ARTÍCULO 27.- Cuando la evaluación es deficiente, el jefe de la 
entidad o en quien este delegue, está obligado a iniciar un proceso de 
análisis de la idoneidad demostrada.

ARTÍCULO 28.- Cuando un trabajador pierde la idoneidad para el cargo 
que desempeña, la entidad gestiona su reubicación en otro cargo para el 
que posee los requisitos exigidos; de no existir esa posibilidad, da por
 terminada la relación de traba- 488 GACETA OFICIAL 17 de junio de 2014 
jo y el trabajador recibe una garantía salarial equivalente al salario 
escala correspondiente a un (1) mes, a partir de la fecha de 
notificación. El trabajador que no acepta injustificadamente la 
reubicación se da por terminada la relación de trabajo sin derecho a 
recibir la garantía salarial.

ARTÍCULO 29.- El trabajador inconforme con la decisión del jefe 
facultado que confirma la pérdida de la idoneidad demostrada, puede 
reclamar en materia de derecho de trabajo ante el Órgano de Justicia 
Laboral en primera instancia y de persistir la inconformidad al Tribunal
 Municipal, los que se pronuncian sobre el fondo del asunto, de 
conformidad con el procedimiento establecido.

SECCIÓN NOVENA

Capacitación y superación de los trabajadores

ARTÍCULO 30.- La entidad organiza la capacitación y superación de los
 trabajadores, en correspondencia con lo establecido por los ministerios
 de Educación y Educación Superior, en lo que a cada uno compete. 
Excepcionalmente, cuando sea necesario organizar cursos de capacitación 
con trabajadores de nueva incorporación, reciben una remuneración 
equivalente al salario mínimo vigente.

ARTÍCULO 31.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 41
 del Código de Trabajo, el jefe de la entidad o en quien este delegue, 
aplica los procedimientos y términos siguientes: a) La preparación de 
los recién graduados se realiza en el cargo que ocupan o cuando resulta 
imprescindible, en la actividad que van a desempeñar sin ocupar cargo; 
b) el recién graduado desarrolla su preparación bajo la supervisión de 
un tutor designado por la dirección de la entidad; y c) la duración de 
la preparación es de hasta dos (2) años. El jefe de la entidad o en 
quien este delegue en el plazo acordado para la evaluación, según lo 
establecido en el artículo 24 de este Reglamento, comprueba si cumplió 
los objetivos propuestos.

ARTÍCULO 32.- Si al cumplirse los dos (2) años la evaluación no 
resulta satisfactoria, el jefe de la entidad o en quien este delegue 
adopta con el recién graduado una de las variantes siguientes: a) 
Extender hasta un (1) año más la preparación; b) ubicar en un cargo 
acorde con el nivel de preparación alcanzado, asesorado por el Comité de
 Expertos; o c) proponer su ubicación en un cargo para el que posee la 
preparación requerida, en otra entidad del organismo. Cuando no resulta 
posible aplicar una de las variantes anteriores, se da por terminada la 
relación de trabajo.

CAPÍTULO II
TRASLADO Y SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE
 TRABAJO

SECCIÓN PRIMERA
Generalidades

ARTÍCULO 33.- Los trabajadores que se trasladan de forma provisional 
para otro cargo con un salario inferior por interés del empleador, 
pueden recibir el salario escala del cargo de procedencia.

ARTÍCULO 34.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 44
 del Código de Trabajo, son situaciones de suspensión de la relación de 
trabajo las siguientes: a) Decisión del Consejo de Defensa Nacional ante
 situaciones de desastres; b) licencias no retribuidas por: viajes al 
exterior por asuntos particulares, a trabajadores con responsabilidades 
familiares para su atención y cuidado, y para construir o reparar su 
vivienda por esfuerzo propio; c) cumplimiento del Servicio Militar 
Activo, en el caso de los trabajadores contratados por tiempo 
indeterminado; d) estar detenido, sometido a prisión provisional o en el
 caso de los contratados por tiempo indeterminado estar sancionado a 
privación de libertad por un período inferior a seis (6) meses; e) 
elegido o designado para desempeñar cargos en las organizaciones 
políticas y de masas o en los órganos del Poder Popular; f) contratado 
para prestar servicios de asistencia técnica en el exterior, convenios 
de colaboración y cualquier otra modalidad de colaboración; g) 
contratado para prestar servicios en organismos internacionales en el 
exterior y sus cónyuges o familiares acompañantes; h) cónyuges o 
familiares acompañantes de los trabajadores designados para cumplir 
misión en el extranjero, en las misiones diplomáticas y oficinas 
consulares de Cuba o en las estructuras y representaciones comerciales y
 empresariales y en otras oficinas cubanas en el extranjero de cualquier
 índole; i) participar en cursos de rehabilitación social y prelaboral 
impartidos en el Centro Nacional de 17 de junio de 2014 GACETA OFICIAL 
489 Rehabilitación para ciegos y débiles visuales por un término de 
hasta seis (6) meses; y j) otras legalmente establecidas. Las plazas que
 queden temporalmente vacantes por aplicación de lo dispuesto en este 
artículo, pueden ser cubiertas mediante contrato por tiempo determinado.
 Si al término de la suspensión el trabajador no se reincorpora, se da 
por terminada la relación de trabajo.

SECCIÓN SEGUNDA
Situaciones de 
desastres

ARTÍCULO 35.- Durante la suspensión de las actividades de trabajo 
dispuesta para las provincias, municipios o determinada región, en el 
período de respuesta y recuperación ante situaciones de desastres de 
origen natural, tecnológico o sanitario, los trabajadores reciben hasta 
un mes, el pago de una garantía salarial equivalente al salario escala 
del cargo que ocupa. De mantenerse la suspensión, la garantía es del 
sesenta por ciento (60 %). En este período, los trabajadores impedidos 
de asistir al trabajo debido a enfermedad o accidente, licencia 
retribuida o no, amparada en la ley, reciben el tratamiento regulado 
para cada caso en la legislación de trabajo y de seguridad social, según
 corresponda. Para los trabajadores que están obligados a asistir al 
trabajo y se ausentan injustificadamente, se aplica lo establecido en la
 legislación en materia disciplinaria.

ARTÍCULO 36.- Una vez dispuesto el cese de la suspensión del trabajo,
 el empleador puede conceder licencia no retribuida a los trabajadores 
mientras se encuentran en las situaciones siguientes: a) Están impedidos
 de concurrir al trabajo, por haber perdido la vivienda, como 
consecuencia del desastre; b)se encuentran evacuados, trasladados a otra
 vivienda o requieran permanecer en la suya para su protección, como 
consecuencia de inundación, incomunicación y otras causas asociadas al 
desastre; y c) cuando la madre o el padre tienen que hacerse cargo del 
cuidado del hijo menor al que se le ha suspendido la escuela o el 
círculo infantil, de no existir otro familiar que pueda sustituirle.

ARTÍCULO 37.- A los trabajadores que laboran en la reconstrucción de 
sus viviendas por esfuerzo propio, afectada como consecuencia de 
desastres, se suspende temporalmente la relación de trabajo, 
independientemente del contrato de trabajo que tengan suscrito con la 
entidad, por el período que se determine entre el jefe de la entidad y 
el trabajador. Durante el período en que se suspende la relación de 
trabajo, se le concede al trabajador una licencia no retribuida y se 
suscribe un suplemento al contrato de trabajo.

ARTÍCULO 38.- Los trabajadores que requieran de una prestación 
monetaria temporal debido a insuficiencias de ingresos, pueden 
solicitarla al Director de Trabajo Municipal correspondiente, el que 
evalúa si procede o no, al amparo de lo dispuesto en la legislación de 
seguridad social.

CAPÍTULO III
DISPONIBLES E INTERRUPTOS

SECCIÓN PRIMERA
 Trabajadores disponibles

ARTÍCULO 39.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 56
 del Código de Trabajo, a los fines de la aplicación del procedimiento 
para la declaración de trabajadores disponibles y del tratamiento 
laboral y salarial a aplicar se considera: a) Amortización de plaza: 
acción de eliminar una plaza que hasta ese momento estaba ocupada bajo 
contrato por tiempo indeterminado o designación; b) plazas del perfil 
del cargo: aquellas que pertenecen a cargos en los que se cumplen tareas
 afines en determinada rama o actividad, poseen igual nivel de formación
 técnico-profesional y similares condiciones de trabajo; y c) las 
definiciones sobre la extinción, fusión y otros movimientos 
organizativos de las entidades económicas estatales que son reguladas 
por el Ministerio de Economía y Planificación.

ARTÍCULO 40.- Los procesos por la aplicación de las medidas reguladas
 en la ley, que impliquen la declaración de trabajadores disponibles, 
son autorizados por la autoridad u órgano facultado para ello, 
cumpliendo el procedimiento establecido y visto el parecer de los 
ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Finanzas y Precios, así 
como de la organización sindical correspondiente.

ARTÍCULO 41.- Como premisa para conocer las plazas que se amortizan y
 la cantidad de trabajadores disponibles, se elabora la nueva plantilla 
de cargos de la entidad.

ARTÍCULO 42.- El jefe de la entidad, previa consulta con la 
organización sindical correspondiente y teniendo en cuenta la 
recomendación del Comité de Expertos, determina los trabajadores más 
idóneos que permanecen laborando en la entidad y los que quedan 
disponibles. 490 GACETA OFICIAL 17 de junio de 2014 La declaración de 
trabajador disponible es notificada al interesado mediante escrito del 
jefe de la entidad, en el que debe expresarse las causas específicas que
 lo determinan.

ARTÍCULO 43.- Para realizar la notificación a los trabajadores 
disponibles, el jefe de la entidad organiza el proceso en entrevistas 
individuales, con la participación del jefe inmediato del trabajador y 
un representante de la organización sindical correspondiente.

ARTÍCULO 44.- Al trabajador que es declarado disponible el jefe de la
 entidad o en quien este delegue no le puede notificar la decisión 
durante: a) El período en que está incapacitado temporalmente por 
enfermedad o accidente de origen común o del trabajo; b) el cumplimiento
 de misiones internacionalistas y movilizaciones militares; c) el 
disfrute de las vacaciones anuales pagadas; d) el período en que está 
cumpliendo el Servicio Militar Activo; e) el disfrute por la trabajadora
 o en su caso, del trabajador, de los períodos de licencia de 
maternidad, retribuida o no y de la prestación social; f) el disfrute de
 otras licencias legalmente concedidas; g) el período de suspensión de 
la relación de trabajo amparado legalmente; y h) otras situaciones que 
expresamente autoriza la ley. La notificación al trabajador la efectúa 
el jefe de la entidad o en quien este delegue, el mismo día que se 
reincorpora al trabajo y se le aplica el tratamiento laboral y salarial 
dispuesto en los artículos siguientes. Cuando excepcionalmente no exista
 la subrogación por otra entidad, el jefe del órgano, organismo, entidad
 nacional u organización superior de dirección, define la entidad de su 
sistema que da cumplimiento a lo establecido.

ARTÍCULO 45.- En el caso de creación de una nueva entidad por fusión 
de dos (2) o más, para asesorar al jefe, se constituyen con carácter 
temporal uno o varios comités de expertos, integrados por representantes
 del jefe, organizaciones sindicales y trabajadores de las entidades que
 se fusionan para garantizar la representatividad, para que estos 
formulen las recomendaciones correspondientes en la determinación de los
 trabajadores más idóneos que permanecen laborando y los que se declaren
 disponibles. Excepcionalmente la cantidad de miembros que integran 
estos comités de expertos no está sujeta a lo establecido en el artículo
 23, inciso a) de este Reglamento.

ARTÍCULO 46.- En los casos de extinción de una entidad el jefe está 
obligado a gestionar la reubicación de los trabajadores con el órgano, 
organismo, entidad nacional u organización superior de dirección al que 
se subordina o en otras entidades o actividades.

ARTÍCULO 47.- Para la determinación de los que permanecen laborando 
como cuadros, el jefe de la entidad realiza la consulta a la Comisión de
 Cuadros correspondiente. En el caso de los funcionarios la unidad 
organizativa de Recursos Humanos de conjunto con los jefes facultados 
para designarlos, realizan los análisis correspondientes con el objetivo
 de proponer a la Comisión de Cuadros, cuáles deben permanecer en dichos
 cargos, en atención a su idoneidad demostrada. Los cuadros y 
funcionarios que no permanecen en los cargos, son incorporados al 
análisis de la idoneidad demostrada que realiza el Comité de Expertos, 
conforme al perfil del cargo que le corresponde por su preparación. De 
no ser posible su análisis la Comisión de Cuadros propone declararlos 
disponibles. Los trabajadores que ocupan los cargos de las categorías 
ocupacionales de operarios, técnicos, trabajadores administrativos y de 
servicios que por sus características son designados, se analizan por el
 Comité de Expertos. Los cuadros, funcionarios y trabajadores designados
 que resulten declarados disponibles reciben el tratamiento laboral y 
salarial dispuesto para el resto de los trabajadores.

ARTÍCULO 48.- El pensionado reincorporado al trabajo mediante 
contrato de trabajo por tiempo indeterminado o designación, está 
comprendido en el análisis que realiza el jefe de la entidad, para la 
determinación de los trabajadores idóneos que permanecen laborando en la
 entidad y los que quedan disponibles. En el caso que se determina que 
queda disponible, se da por terminada la relación de trabajo y continúa 
cobrando la pensión de la seguridad social en la cuantía que le 
corresponda.

ARTÍCULO 49.- Las alternativas de empleo para los trabajadores 
disponibles son las siguientes: a) Plazas vacantes, con carácter 
definitivo o temporal, dentro o fuera de la entidad, para la que 17 de 
junio de 2014 GACETA OFICIAL 491 poseen los requisitos exigidos y que 
resulta imprescindible cubrir; b) actividades de trabajo por cuenta 
propia; c) entrega de tierras en usufructo; y d) otras formas de empleo 
en el sector no estatal. Cuando el trabajador disponible resulte 
reubicado en determinada plaza, para la que requiere habilitación o 
recalificación, el jefe de la entidad en que se reubica crea las 
condiciones que garanticen este proceso; en ningún caso se puede 
realizar la formación de técnicos de nivel medio o de la educación 
superior.

ARTÍCULO 50.- El jefe de la entidad o en quien este delegue, ya sean 
de subordinación nacional o local, autorizadas a declarar trabajadores 
disponibles, antes de realizar el proceso coordinan con las direcciones 
de Trabajo correspondientes las alternativas de empleo que presenta el 
territorio para la posible propuesta de reubicación a dichos 
trabajadores. Lo anterior no excluye que el trabajador disponible 
gestione su reubicación en cualquier entidad o actividad laboral.

ARTÍCULO 51.- El trabajador reubicado temporal o definitivamente en 
el sector estatal recibe el salario por el cargo que pase a ocupar, de 
acuerdo con las formas y sistemas de pago aplicados, según la 
legislación vigente.

ARTÍCULO 52.- El trabajador disponible que no pueda ser reubicado, 
cobra como garantía salarial el equivalente al ciento por ciento (100 %)
 del salario básico de un (1) mes. Si tiene menos de diez (10) años de 
servicio y no ha logrado emplearse, se da por terminada la relación de 
trabajo.

ARTÍCULO 53.- Transcurrido el mes, si el trabajador acumula diez (10)
 años o más de servicio y no ha logrado emplearse, recibe una garantía 
salarial equivalente al sesenta por ciento (60 %) del salario básico de 
la forma siguiente: a) Hasta un (1) mes para los trabajadores que 
acrediten de diez (10) a diecinueve (19) años de servicio; b) hasta dos 
(2) meses para los trabajadores que acrediten de veinte (20) a 
veinticinco (25) años de servicio; c) hasta tres (3) meses para los 
trabajadores que acrediten de veintiséis (26) a treinta (30) años de 
servicio; y d) hasta cinco (5) meses para los trabajadores que acrediten
 más de treinta (30) años de servicio. Al vencimiento del período que 
corresponde a cada trabajador si no ha logrado emplearse, se da por 
terminada la relación de trabajo.

ARTÍCULO 54.- El jefe de la entidad o en quien este delegue deja 
constancia escrita de la propuesta realizada a cada trabajador y entrega
 una copia al interesado. Los trabajadores, una vez conocida dicha 
propuesta disponen de hasta cinco (5) días hábiles para informar a este,
 su aceptación o no. Durante este período el trabajador no está obligado
 a asistir al trabajo y cobra la garantía a que tiene derecho.

ARTÍCULO 55.- El trabajador disponible que no acepte 
injustificadamente la propuesta de reubicación laboral, solo tiene 
derecho a recibir la garantía salarial equivalente al sesenta por ciento
 (60 %) del salario básico de un (1) mes, a partir de lo cual se procede
 a la terminación de su relación de trabajo. El jefe de la entidad, en 
consulta con la organización sindical y asesorado por el Comité de 
Expertos determina en un término de hasta quince (15) días naturales, si
 es justificada o injustificada la no aceptación de la propuesta de 
reubicación, el que notifica al interesado por escrito, a los efectos de
 la garantía salarial que pueda corresponderle. El tratamiento previsto 
en este artículo solo se aplica a las propuestas de empleo que se 
realizan en el sector estatal.

ARTÍCULO 56.- Los trabajadores reubicados temporalmente mantienen el 
vínculo de trabajo con su entidad de origen o la que se subrogó en su 
lugar, y de no existir, la que haya definido el jefe del órgano, 
organismo, entidad nacional u organización superior de dirección. El 
trabajador reubicado temporalmente que al concluir esta no tenga otras 
ofertas, continúa o le es aplicable el tratamiento salarial previsto en 
los artículos 52 y 53 de este Reglamento.

ARTÍCULO 57.- Las entidades, una vez determinados los trabajadores 
disponibles, antes de hacer efectiva la reubicación pueden, a solicitud 
del trabajador, concederle las vacaciones anuales pagadas pendientes de 
disfrutar.

ARTÍCULO 58.- La acumulación en tiempo y salario de las 
vacaciones anuales del trabajador disponible reubicado temporalmente, la
 efectúa la entidad que realiza el pago de su salario. Los períodos en 
que el trabajador disponible se encuentra cobrando garantía salarial, 
sin realizar actividad laboral, no acumulan vacaciones anuales pagadas 
ni en tiempo ni en salario. 492 GACETA OFICIAL 17 de junio de 2014

ARTÍCULO 59.- Al momento de dar por terminada la relación de trabajo, 
por cualquier causa, incluidas la reubicación definitiva y la no 
aceptación por el trabajador disponible de la propuesta de empleo, el 
jefe de la entidad efectúa la liquidación en efectivo de las vacaciones 
anuales pagadas pendientes de disfrutar. En el caso de los trabajadores 
disponibles reubicados con carácter temporal, las entidades receptoras 
están en la obligación, al término de su contrato, de enviar a la 
entidad de procedencia todos los datos y documentos que se originen 
durante la relación de trabajo temporal.

ARTÍCULO 60.- Los trabajadores disponibles reubicados temporalmente 
cobran la garantía salarial durante los períodos no laborados, 
consecutivos o no, dentro del término que les corresponde por los 
artículos 52 y 53 de este Reglamento.

ARTÍCULO 61.- A los fines de lo establecido en los artículos 52 y 53,
 en el caso de los trabajadores a los que se les aprobó una dispensa 
salarial para ocupar una plaza que resultó racionalizada, se considera 
esta como su salario básico.

ARTÍCULO 62.- Los trabajadores que tienen más de un contrato de 
trabajo en la misma entidad y se declaren disponibles reciben el 
tratamiento laboral y salarial por el que más beneficioso resulte.

ARTÍCULO 63.- Los trabajadores que en virtud de las medidas 
organizativas aplicadas en la entidad donde laboran no resultan 
amortizadas sus plazas, pero sí modificadas en su nomenclatura, nivel de
 subordinación o traspasada la actividad de una unidad a otra, dentro o 
fuera de la entidad y continúan realizando las mismas funciones, no son 
considerados disponibles a todos los efectos legales y cobran el salario
 del cargo que pasan a ocupar.

ARTÍCULO 64.- El trabajador reubicado temporal o definitivamente 
percibe las prestaciones monetarias de la seguridad social a que tenga 
derecho, referidas al subsidio por enfermedad o accidente, en la entidad
 o centro de trabajo donde labore.

ARTÍCULO 65.- La trabajadora disponible reubicada temporalmente o con
 garantía salarial que arriba al período que le corresponda la licencia 
de maternidad, recibe el tratamiento establecido en la legislación 
vigente en la materia, por su entidad de origen o la que se subrogó en 
su lugar y de no existir la que haya definido el jefe del órgano, 
organismo, entidad nacional u organización superior de dirección.

ARTÍCULO 66.- El trabajador disponible que se enferma o accidenta 
durante el período en que está cobrando la garantía salarial que le 
corresponde tiene derecho a recibir el subsidio hasta la fecha en que 
concluye el período de la garantía salarial.

ARTÍCULO 67.- El trabajador que al momento de ser declarado 
disponible recibe una pensión por invalidez parcial, mantiene el cobro 
de esta, conjuntamente con la garantía salarial que le corresponda. 
Cuando es reubicado definitivamente se procede al reajuste de la cuantía
 de la referida pensión, de acuerdo con el procedimiento establecido en 
el Reglamento de la Ley de Seguridad Social.

ARTÍCULO 68.- Al trabajador que es declarado inválido parcial durante
 el período en que la entidad no puede notificarle la decisión de 
declararlo disponible por estar incapacitado para el trabajo, se le 
aplica el tratamiento de seguridad social regulado en la ley.

ARTÍCULO 69.- En caso de que el trabajador disponible es declarado 
inválido total para el trabajo por la Comisión de Peritaje Médico 
Laboral, la entidad con la que mantiene la relación de trabajo tramita 
el expediente de pensión correspondiente, dentro de los términos 
establecidos en la legislación vigente.

ARTÍCULO 70.- El trabajador disponible que durante el período en que 
está cobrando la garantía salarial cumpla los requisitos de años de edad
 y tiempo de servicio, establecidos por la Ley de Seguridad Social, 
puede solicitar la concesión de la pensión por edad, tramitándose el 
expediente de pensión correspondiente de acuerdo con el procedimiento 
establecido en el Reglamento de la mencionada Ley, por la entidad donde 
fue declarado disponible o la que se subrogó en su lugar y de no 
existir, la que haya definido el jefe del órgano, organismo, entidad 
nacional u organización superior de dirección correspondiente y en caso 
de muerte o presunción de muerte, se tramita a favor de los familiares 
con derecho.

ARTÍCULO 71.- Para los trabajadores con veinticinco (25) años o más 
de servicio, que resultan declarados disponibles, no puedan vincularse 
al empleo y alcancen en el transcurso de los cinco (5) años, contados a 
partir del treinta (30) de septiembre de 2010, el requisito establecido 
por la Ley para el incremento gradual de la edad de jubilación, se les 
elimina el requisito de exigir vínculo laboral para acceder a la pensión
 por edad, al igual que a 17 de junio de 2014 GACETA OFICIAL 493 sus 
familiares con derecho a solicitar la pensión por causa de muerte.

ARTÍCULO 72.- De persistir la imposibilidad de un trabajador 
declarado disponible de incorporarse al empleo, se evalúa a solicitud de
 este, el otorgamiento excepcional de una prestación monetaria temporal 
de la asistencia social, la que se presenta por el Director de Trabajo 
Municipal al Presidente del Consejo de la Administración Municipal del 
Poder Popular correspondiente, para el análisis, aprobación o denegación
 por este órgano.

ARTÍCULO 73.- Cuando la trabajadora que recibe una pensión como 
viuda, es declarada disponible y agotado el término de la garantía 
salarial no puede ser reubicada, se considera dicha situación como causa
 justificada para concluir la relación de trabajo y se aplica lo 
establecido en la Ley de Seguridad Social y su Reglamento.

ARTÍCULO 74.- Cuando el trabajador aprecie que en la determinación de
 su disponibilidad existen violaciones de los aspectos formales de las 
normas y procedimientos, puede reclamar ante el Órgano de Justicia 
Laboral y de existir inconformidad de algunas de las partes con la 
decisión, puede reclamar al Tribunal Municipal Popular, según el 
procedimiento vigente para la solución de los conflictos de trabajo.

SECCIÓN SEGUNDA
Trabajadores interruptos

ARTÍCULO 75.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 58
 del Código de Trabajo, cuando se produce una interrupción laboral, el 
jefe de la entidad, de común acuerdo con la organización sindical 
correspondiente, adopta las acciones pertinentes para la recuperación de
 la producción dejada de realizar, siempre que sea factible.

ARTÍCULO 76.- El trabajador que debe permanecer en su puesto de 
trabajo en espera del restablecimiento del proceso de producción o de 
servicio o es reubicado en labores para el restablecimiento de estos, 
cobra el salario básico de su cargo. El trabajador reubicado 
temporalmente cobra el salario del cargo que pasa a desempeñar, de 
acuerdo con las formas y sistemas de pago aplicadas.

ARTÍCULO 77.- Cuando no resulta posible reubicar al trabajador, este 
recibe una garantía salarial equivalente al ciento por ciento de su 
salario básico diario por el período de un (1) mes, computado de forma 
consecutiva o no, dentro del año calendario de que se trata. Decursado 
el mes, no procede el pago de la garantía salarial y se mantiene el 
vínculo de trabajo con la entidad. El trabajador al que le es imputable 
la ocurrencia de la interrupción, no tiene derecho a cobrar garantía 
salarial alguna.

ARTÍCULO 78.- De evaluarse que la interrupción puede extenderse 
durante dos (2) meses continuos o más y no preverse solución, el jefe de
 la entidad está en la obligación de tramitar la autorización de la 
declaración de trabajadores disponibles que corresponda. En los casos en
 que se restablezca la actividad, el jefe de la entidad tiene la 
obligación de valorar prioritariamente a los trabajadores que declaró 
disponibles para ser contratados, siempre que reúnan los requisitos 
establecidos.

ARTÍCULO 79.- El trabajador interrupto que se enferma o accidenta 
durante el período en que está cobrando la garantía salarial que le 
corresponde, tiene derecho a la protección de seguridad social en las 
condiciones y términos fijados en la Ley de Seguridad Social.

ARTÍCULO 80.- Al trabajador interrupto que injustificadamente a 
juicio del jefe de la entidad, oído el parecer de la organización 
sindical correspondiente, no acepta una reubicación temporal en un cargo
 o en las labores para el restablecimiento del centro de trabajo para 
las que se encuentra apto, se le da por terminada la relación de 
trabajo.

ARTÍCULO 81.- El tratamiento laboral y salarial a los interruptos 
regulado en este Reglamento, no es aplicable en las actividades manuales
 y mecanizadas agropecuarias y silvícolas.

SECCIÓN TERCERA
Control de los procesos de disponibilidad e interrupción

ARTÍCULO 82.- Los jefes de los órganos, organismos, entidades 
nacionales, organizaciones superiores de dirección y presidentes de los 
consejos de la Administración controlan los procesos de disponibilidad y
 las interrupciones laborales a las entidades que le están subordinadas e
 informan al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según este 
disponga.

ARTÍCULO 83.- Los directores de Trabajo provinciales y municipales 
controlan los procesos de disponibilidad y las interrupciones en las 
entidades de su territorio e informan al Ministerio de Trabajo y 
Seguridad Social, según este disponga.

CAPÍTULO IV
PROTECCIÓN A LA TRABAJADORA

ARTÍCULO 84.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 62
 del Código de Trabajo, 494 GACETA OFICIAL 17 de junio de 2014 para el 
cómputo de los setenta y cinco (75) días trabajados en los doce (12) 
meses inmediatos anteriores al inicio de la licencia prenatal para las 
trabajadoras acogidas al régimen general de seguridad social, se 
contemplan como días trabajados, además de los efectivamente laborados, 
los correspondientes a: a) Inactividad laboral por causa de enfermedad o
 accidente de cualquier origen; b) el período durante el cual recibe la 
pensión por invalidez parcial; c) el período de suspensión de la 
relación de trabajo, al concederse los beneficios de la legislación de 
maternidad; d) las vacaciones anuales pagadas; e) las movilizaciones 
militares; f) el utilizado por la trabajadora para cursar estudios o 
recibir formación profesional en el territorio nacional o en el 
extranjero, cuando haya sido autorizada por su entidad; g) el laborado 
por las recién graduadas durante el período de preparación; h) el 
prestado por las jóvenes que cumplen el Servicio Militar Activo; i) las 
licencias retribuidas concedidas conforme con la legislación vigente; j)
 el período en que la trabajadora está cobrando la garantía salarial por
 resultar disponible o interrupta; k) la prisión provisional, cuando la 
acusada no resulte sancionada; l) el no laborado por aplicación de las 
medidas disciplinarias de suspensión del vínculo con la entidad sin 
retribución por un término de hasta treinta (30) días naturales, 
separación definitiva de la entidad o separación del sector o actividad,
 siempre que se dicte decisión firme del órgano o autoridad competente 
exonerando a la trabajadora o sustituyendo la medida impuesta por otra 
de menor severidad o disponga su nulidad; m) el laborado por las 
sancionadas penalmente a privación de libertad o sus sanciones 
subsidiarias, fuera o dentro de los establecimientos penitenciarios, por
 el que percibieron una remuneración económica; y n) el retribuido y no 
laborado por causas no imputables a la trabajadora, legalmente 
acreditados y justificados, no comprendidas en los incisos anteriores.

ARTÍCULO 85.- A la trabajadora que posee más de un (1) contrato de 
trabajo se le abona el importe de las prestaciones económicas por 
maternidad, legalmente establecidas, así como en su caso, la prestación 
social que corresponda por el contrato más favorable.

CAPÍTULO V
AUTORIZACIÓN ESPECIAL PARA TRABAJAR A LOS JÓVENES DE QUINCE Y DIECISÉIS AÑOS

ARTÍCULO 86.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 64
 del Código de Trabajo, el Director de Trabajo Municipal a solicitud del
 empleador, con el consentimiento de los padres o tutores, puede 
autorizar excepcionalmente a jóvenes de quince y dieciséis años de edad a
 trabajar, cuando está presente alguna de las circunstancias siguientes:
 a) Sin arribar a la edad laboral, es egresado como obrero calificado o 
técnico de nivel medio del Sistema Nacional de Educación o de Escuela de
 Oficios; b) posee dictamen médico que expresa su incapacidad para el 
estudio o recomienda su vinculación a una entidad; c) está desvinculado 
del Sistema Nacional de Educación por bajo rendimiento académico, que 
aconseja su incorporación a un colectivo laboral; d) debido a dictamen 
de un centro de diagnóstico y orientación del Ministerio del Interior, 
que recomienda su incorporación al trabajo; y e) otras causas 
establecidas en la ley.

CAPÍTULO VI
SERVICIO SOCIAL

SECCIÓN PRIMERA
De la ubicación

ARTÍCULO 87.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 70
 del Código de Trabajo, los graduados de cursos diurnos son asignados a 
un órgano, organismo, entidad nacional, organización superior de 
dirección u otras entidades para el cumplimiento del Servicio Social, 
según lo siguiente: a) Los graduados universitarios por el Ministerio de
 Trabajo y Seguridad Social; b) los graduados de la enseñanza 
técnico-profesional, por las direcciones de Trabajo provinciales o 
municipales; y c) los graduados de los centros de las enseñanzas 
especializadas de la cultura, salud pública, educación, industria 
alimentaria, el deporte, la cultura física y recreación y otros 
expresamente autorizados por la ley, directamente por los organismos 
correspondientes. 17 de junio de 2014 GACETA OFICIAL 495 A estos efectos
 se entrega al graduado un documento oficial donde se consigna la 
entidad a que fue asignado, en la que se presenta en un término de hasta
 treinta (30) días.

ARTÍCULO 88.- Cuando resulta necesario el traslado de un graduado 
asignado a un órgano, organismo, entidad nacional, organización superior
 de dirección u otras entidades para el cumplimiento del servicio 
social, hacia otro, se somete a la aprobación de las autoridades que lo 
asignaron, a partir de la conformidad de ambos órganos, organismos, 
entidades nacionales u organizaciones superiores de dirección u otras 
entidades. En los casos de traslados internos, la aprobación se somete 
al jefe del órgano, organismo, entidad nacional, organización superior 
de dirección, u otras entidades o en quien este delegue, donde fue 
asignado el graduado.

ARTÍCULO 89.- La ubicación del graduado debe corresponderse con las 
necesidades de la producción y los servicios y con los estudios 
cursados. Cuando resulta imprescindible, pueden ubicarse en cargos 
distintos a los de su especialidad, aunque no se correspondan con los 
específicos de su profesión.

ARTÍCULO 90.- El graduado inconforme al considerar que la ubicación 
no se corresponde con sus estudios puede, dentro del término de diez 
(10) días hábiles siguientes a la notificación, presentar su 
inconformidad, alegando sus razones ante el jefe de la entidad. Si la 
respuesta es negativa puede, en el término de los diez (10) días hábiles
 siguientes, acudir como última instancia ante el jefe inmediato 
superior del órgano, organismo, entidad nacional, organización superior 
de dirección, u otras entidades según corresponda, los que resuelven en 
el término de treinta (30) días hábiles lo que proceda.

ARTÍCULO 91.- El graduado cumple el servicio social por una (1) sola 
vez, con independencia del número de carreras u otro tipo de estudios 
que concluya.

SECCIÓN SEGUNDA
Procedimiento de inhabilitación para el ejercicio profesional por el incumplimiento del servicio social

ARTÍCULO 92.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 71
 del Código de Trabajo, la solicitud de inhabilitación del graduado para
 el ejercicio profesional se presenta ante el Director Jurídico del 
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por el funcionario autorizado 
del órgano, organismo, entidad nacional, organización superior de 
dirección u otras entidades al que fue asignado el graduado, mediante 
escrito fundamentado, explicando las causas por las cuales se solicita 
la inhabilitación y en los casos en que es posible obtenerse, el 
documento firmado por el graduado donde explique su situación y 
manifieste las causas por las cuales no se incorpora a cumplir el 
servicio social. Además se anexa una copia del documento de asignación 
del graduado.

ARTÍCULO 93.- Evaluada la solicitud en un término que no exceda los 
treinta (30) días hábiles, el Director Jurídico del Ministerio de 
Trabajo y Seguridad Social resuelve lo que procede mediante Resolución, 
que se envía al órgano, organismo, entidad nacional, organización 
superior de dirección u otras entidades, que lo promovió para su 
conocimiento y notificación al graduado. Contra lo resuelto puede 
interponerse, en un término de diez (10) días hábiles a partir de su 
notificación, recurso de alzada ante el Ministro de Trabajo y Seguridad 
Social, el que resuelve mediante Resolución en un término de treinta 
(30) días hábiles y le comunica al interesado.

ARTÍCULO 94.- Los graduados inhabilitados pueden en cualquier 
momento, presentar la solicitud de suspensión de la inhabilitación, la 
que se tramita por el órgano, organismo, entidad nacional, organización 
superior de dirección u otras entidades al que fue asignado el graduado,
 ante el Director Jurídico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 
el que resuelve lo que procede, utilizando el mismo procedimiento.

ARTÍCULO 95.- Los graduados que no se incorporen o interrumpan el 
cumplimiento del servicio social por causas justificadas, lo fundamentan
 ante el jefe del órgano, organismo, entidad nacional, organización 
superior de dirección u otras entidades al que fue asignado, el que 
decide si procede su aplazamiento. A partir del momento en que cesen las
 causas, el graduado se incorpora a cumplirlo.

CAPÍTULO VII
RELACIONES DE TRABAJO ESPECIALES

SECCIÓN PRIMERA
De los 
operarios, técnicos, trabajadores administrativos y de servicios 
designados

ARTÍCULO 96.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 77
 del Código de Trabajo, los trabajadores que por las características de 
su trabajo se designan son: 496 GACETA OFICIAL 17 de junio de 2014 a) 
Administradores, jefes de establecimientos, unidades y otros que se 
ubican en la categoría ocupacional de servicios y tienen bajo su 
custodia recursos materiales y financieros; b) jefes de brigada, taller,
 encargados de almacén, entre otros, que se ubican en la categoría 
ocupacional de operarios o servicios según corresponda; y c) 
trabajadores que ocupan cargos de las categorías ocupacionales de 
operarios, servicios, administrativos y técnicos, para los que se exigen
 requisitos adicionales, que trabajan en determinados niveles de 
dirección.

ARTÍCULO 97.- Los jefes de los órganos, organismos, entidades 
nacionales u organizaciones superiores de dirección de acuerdo con la 
organización sindical correspondiente, teniendo en cuenta la naturaleza 
del trabajo, definen los cargos que se cubren por designación, lo que se
 informa a las entidades subordinadas para su inscripción en el Convenio
 Colectivo de Trabajo.

ARTÍCULO 98.- Las relaciones de trabajo y el régimen disciplinario de
 los designados del inciso a) del artículo 95, se rigen por la 
legislación aprobada para los funcionarios. Para los trabajadores 
comprendidos en los incisos b) y c), se aplica lo dispuesto en el Código
 y este Reglamento.

SECCIÓN SEGUNDA
Conductores profesionales

ARTÍCULO 99.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 77
 del Código de Trabajo, los requisitos específicos para el ingreso, 
permanencia y promoción en los cargos de conductor profesional son los 
regulados en el Código de Seguridad Vial, los que se controlan por las 
entidades en los términos y procedimientos establecidos en la mencionada
 Ley y su legislación complementaria.

ARTÍCULO 100.- Cuando a un conductor profesional se le suspende la 
licencia de conducción por un período de hasta seis (6) meses, según lo 
establecido en el Código de Seguridad Vial, la entidad aplica una de las
 alternativas siguientes: a) Reubicarlo temporalmente en otro cargo 
dentro de la propia entidad, para el que es idóneo; b) trasladarlo 
temporalmente a laborar en otro cargo y centro de trabajo del mismo 
organismo; y c) suspende la relación de trabajo, sin retribución durante
 el período, cuando no es posible la reubicación o el traslado del 
trabajador. Cuando se aplica el tratamiento dispuesto en los incisos a) y
 b) se elabora el suplemento al contrato de trabajo. Una vez recuperada 
la licencia de conducción el trabajador regresa a la plaza que 
desempeñaba.

ARTÍCULO 101.- La entidad puede dar por terminada la relación de 
trabajo con el conductor profesional cuando le sea suspendida por más de
 seis (6) meses o cancelada la licencia de conducción por las 
autoridades competentes.

ARTÍCULO 102.- Cuando a un conductor profesional le sea suspendida o 
cancelada la licencia de conducción debido a incapacidad laboral por los
 resultados del examen médico y psicofisiológico, la entidad lo remite a
 la Comisión de Peritaje Médico Laboral designada por el Ministerio de 
Salud Pública y aplica lo establecido en el régimen de seguridad social 
que lo protege, en correspondencia con el dictamen de dicha Comisión.

ARTÍCULO 103.- Las entidades están en la obligación de enviar a sus 
conductores profesionales a los cursos para la capacitación y 
recalificación, establecidos en la ley, para las diferentes categorías 
de licencias de conducción, así como controlar la asistencia y los 
resultados. Cuando el conductor profesional finaliza la recalificación, 
acredita mediante documento la aprobación del curso, el que se incluye 
en el expediente laboral. Cuando no aprueba la recalificación, es sujeto
 de la determinación de la idoneidad demostrada conforme con el 
procedimiento vigente.

ARTÍCULO 104.- Las entidades organizan, facilitan y exigen que los 
conductores profesionales realicen los reexámenes teórico, práctico, 
médico y psicofisiológico y la recalificación que corresponda, sin 
afectar el tiempo de trabajo. No obstante, cuando ello no sea posible, 
los conductores profesionales que son enviados a los reexámenes 
programados cobran el salario básico proporcional al tiempo de la 
jornada de trabajo en que están imposibilitados de asistir a sus 
labores, correspondiendo al empleador controlar la utilización de este 
tiempo.

ARTÍCULO 105.- Los jefes de los órganos, organismos, entidades 
nacionales, organizaciones superiores de dirección y empresas, para 
determinar el régimen de trabajo y descanso de los conductores 
profesionales, tienen en cuenta lo siguiente: a) Tienen derecho a 
disfrutar de la pausa de descanso y necesidades personales, dentro de 
las cinco (5) horas continuas de conducción; 17 de junio de 2014 GACETA 
OFICIAL 497 b) la duración efectiva de conducción no debe exceder de 
nueve (9) horas por día; c) el descanso diario de los conductores 
profesionales debe ser diez (10) horas consecutivas, aunque 
excepcionalmente puede ser de ocho (8) horas debido a causas 
justificadas; y d) disfruten de un día de descanso en cada semana o 
excepcionalmente el acumulado, cuando trabaja un período mayor.

ARTÍCULO 106.- El jefe de la entidad puede disponer para los 
conductores profesionales trabajar, sin sujeción a lo establecido en el 
artículo anterior, en caso de: a) Accidente, avería, retraso imprevisto,
 perturbación del servicio o interrupción del tráfico; b) fuerza mayor; 
c) sea necesario asegurar el funcionamiento de servicios públicos con 
carácter urgente y excepcional; y d) intereses de la defensa y orden 
interior.

SECCIÓN TERCERA
Permisos de trabajo a extranjeros residentes temporales

ARTÍCULO 107.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 
79 del Código de Trabajo, las entidades, empresas mixtas, de capital 
totalmente extranjero, las partes en los contratos de asociación 
económica internacional, los concesionarios o usuarios de las zonas 
especiales de desarrollo, representaciones extranjeras y cualquier otra 
entidad radicada en el territorio nacional, pueden emplear extranjeros y
 personas sin ciudadanía residentes temporales en Cuba solo cuando 
posean el Permiso de Trabajo actualizado.

ARTÍCULO 108.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es el 
encargado de tramitar y decidir el otorgamiento o no del Permiso de 
Trabajo, a partir las solicitudes presentadas por los jefes de los 
órganos, organismos, entidades nacionales u organizaciones superiores de
 dirección, quienes delegan en un cuadro o funcionario subordinado 
mediante escrito que debe ser notificado a dicho Ministerio. Las 
autoridades a que se hace referencia en el párrafo anterior, previo a 
formular la solicitud del Permiso de Trabajo, se aseguran de que la 
labor no pueda ser realizada por cubanos o extranjeros residentes 
permanentes en Cuba, con las excepciones previstas en la legislación 
dictada para la inversión y las representaciones extranjeras.

ARTÍCULO 109.- La solicitud del Permiso se fundamenta y acompaña del 
visto bueno del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión 
Extranjera, en las actividades en las que este es rector, teniendo en 
cuenta los trámites y autorizaciones migratorias que se requieran. Si la
 solicitud se realiza para un extranjero o persona sin ciudadanía, que 
no se encuentra en el territorio nacional y este no ingresa al país en 
un término de sesenta (60) días naturales a partir de la fecha de 
otorgado el Permiso de Trabajo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad 
Social devuelve la documentación a los interesados. El modelo de 
solicitud del Permiso de Trabajo se determina por el Ministro de Trabajo
 y Seguridad Social.

ARTÍCULO 110.- La duración del Permiso de Trabajo es de hasta cinco 
(5) años a partir de la fecha de su emisión o por el término de la 
estancia si esta fuera inferior. Para el extranjero o persona sin 
ciudadanía que va a laborar en compañías, sociedades mercantiles, 
representaciones, sucursales e instituciones extranjeras establecidas en
 Cuba en cualesquiera de sus formas jurídicas, la duración del Permiso 
de Trabajo se hace coincidir con el término de vigencia de la licencia o
 autorización otorgada a la entidad en la que presta su servicio. Las 
solicitudes de renovación del Permiso de Trabajo se presentan como 
mínimo con cuarenta y cinco (45) días naturales de antelación a la fecha
 de su vencimiento. De no presentarse la solicitud dentro de dicho 
término, el Permiso se cancela.

ARTÍCULO 111.- Los extranjeros o personas sin ciudadanía, no pueden 
realizar actividades laborales distintas a las que le han sido 
autorizadas; asimismo, en caso de que les sea autorizado prestar 
servicios en más de una entidad, se hace constar expresamente en el 
Permiso de Trabajo que se le otorgue.

ARTÍCULO 112.- Si durante la vigencia del Permiso de Trabajo 
cualquiera de las partes decide terminar la relación de trabajo, la 
autoridad que lo solicitó lo comunica al Ministerio de Trabajo y 
Seguridad Social en un término de diez (10) días hábiles para su 
cancelación. Este a su vez lo informa, en un término de siete (7) días 
hábiles al órgano competente del Ministerio del Interior, a los efectos 
del cumplimiento de la legislación migratoria. También procede la 
cancelación cuando al extranjero o persona sin ciudadanía residente 
temporal, se le disponga por cualquier causa su salida del país. 498 
GACETA OFICIAL 17 de junio de 2014

ARTÍCULO 113.- La actualización del Permiso de Trabajo se realiza 
cuando durante su vigencia se produce algún cambio en sus elementos, 
dentro del órgano, organismo o entidad nacional que lo solicitó.

ARTÍCULO 114.- En el caso que el Permiso de Trabajo se extravíe o 
deteriore, las autoridades a las que se hace referencia en el artículo 
108 de este Reglamento deben solicitar el duplicado al Ministerio de 
Trabajo y Seguridad Social. En el caso de que lo requiera el extranjero o
 persona sin ciudadanía, puede solicitar al Ministerio de Trabajo y 
Seguridad Social, a través de la autoridad que tramitó el Permiso de 
Trabajo, que se expida un hago constar del tiempo que laboró en el país.

ARTÍCULO 115.- El pago por los trámites de concesión, renovación, 
actualización, emisión de duplicados y hago constar del tiempo laborado 
en Cuba, se realiza conforme con lo dispuesto en las regulaciones 
vigentes en esta materia.

ARTÍCULO 116.- Excepcionalmente el Ministro de Trabajo y Seguridad 
Social puede aprobar, previa solicitud debidamente fundamentada por las 
autoridades a las que se hace referencia en el artículo 108 de este 
Reglamento, ante situaciones emergentes e impostergables, la 
contratación de extranjeros y personas sin ciudadanía residentes 
temporales por períodos de hasta treinta (30) días sin el Permiso de 
Trabajo.

CAPÍTULO VIII
ORGANIZACIÓN Y NORMACIÓN DEL TRABAJO

ARTÍCULO 117.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 
83 del Código de Trabajo, el empleador para realizar los estudios de 
organización del trabajo realiza un diagnóstico y a partir de los 
problemas identificados, determina las medidas a implantar para su 
solución. Los estudios se realizan con la participación de los 
trabajadores y la organización sindical y sus resultados, previo a su 
implantación, se discuten con estos. Las normas de trabajo que se 
elaboren como resultado de los estudios de organización, se aprueban por
 el jefe de la organización superior de dirección o empresa, según 
corresponda, con el acuerdo de la organización sindical.

ARTÍCULO 118.- La plantilla de cargos contiene la estructura y 
composición de las unidades organizativas, sus relaciones de 
subordinación, la denominación y cantidad de plazas de los cargos, 
categoría ocupacional y nivel de preparación, que se requieren para 
cumplir la misión u objeto social según corresponda, así como la 
relación nominal de los trabajadores que la ocupan. Para cada uno de los
 cargos que integran la plantilla se definen las atribuciones y 
obligaciones que corresponden al trabajador. Las categorías 
ocupacionales son: operarios, trabajadores administrativos, trabajadores
 de servicios, técnicos y cuadros. Los cuadros se categorizan según la 
legislación específica.

ARTÍCULO 119.- Las entidades del sistema empresarial para la 
elaboración anual del proyecto de plantilla parten de las propuestas de 
cifras directivas y los indicadores específicos vinculados a niveles 
físicos de actividad definidos por sus órganos, organismos, entidades 
nacionales u organizaciones superiores de dirección y efectúan los 
ajustes pertinentes al recibir las cifras directivas, para aprobarla. En
 las unidades presupuestadas se realiza a partir del anteproyecto del 
presupuesto, sus funciones y los índices o normativas definidos para la 
actividad, por los órganos del Estado y el Gobierno, organismos, 
entidades nacionales y los consejos de la Administración a que se 
subordinan y efectúan los ajustes pertinentes al recibir el presupuesto 
aprobado para el año. Las plantillas de cargos se revisan siempre que 
los cambios en las condiciones o premisas que sirvieron de base para su 
aprobación así lo determinen.

ARTÍCULO 120.- Las empresas y organizaciones superiores de dirección 
aprueban su plantilla en el término de quince (15) días naturales 
siguientes a la fecha de aprobación del Plan Anual de la economía. Las 
unidades presupuestadas presentan su plantilla de cargos a la autoridad 
facultada, para su aprobación en el término de quince (15) días 
naturales siguientes a la fecha en que se reciba el presupuesto aprobado
 para el año. En los centros docentes del sector de la educación se 
aprueba previo al inicio del curso escolar.

ARTÍCULO 121.- La plantilla y el registro de trabajadores se elaboran
 conforme con los modelos establecidos por el Ministerio de Trabajo y 
Seguridad Social y es responsabilidad de la entidad conservarlos y 
mostrarlos a las autoridades facultadas, mientras estos se encuentren 
vigentes. 17 de junio de 2014 GACETA OFICIAL 499

CAPÍTULO IX
APROBACIÓN 
DE JORNADA DE TRABAJO REDUCIDA

ARTÍCULO 122.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 
88 del Código de Trabajo, cuando el jefe de un órgano, organismo, 
entidad nacional u organización superior de dirección valora que 
determinado grupo de trabajadores ocupan cargos o realizan actividades 
en que están expuestos de modo prolongado a condiciones que pueden 
afectar su salud, presentan por escrito, de conjunto con la organización
 sindical correspondiente, al Ministro de Trabajo y Seguridad Social la 
solicitud de aprobación de una jornada reducida.

ARTÍCULO 123.- Esta solicitud se acompaña de la fundamentación 
siguiente: a) Descripción del cargo, actividad y las condiciones que 
puedan afectar su salud y que justifican la solicitud; b) número de 
trabajadores comprendidos en la solicitud, edades y tiempo de exposición
 a las condiciones; c) cumplimiento de los requisitos de seguridad y 
salud en el trabajo establecidos por la legislación vigente; d) 
información sobre la morbilidad laboral y accidentes del trabajo en 
dichos cargos; y e) opinión de la organización sindical correspondiente,
 en relación con la solicitud del jefe del órgano, organismo, entidad 
nacional u organización superior de dirección.

ARTÍCULO 124.- A partir de recibir la solicitud, el Ministro de 
Trabajo y Seguridad Social crea un grupo de trabajo temporal, integrado 
por representantes de los ministerios de Trabajo y Seguridad Social, que
 lo preside, de Salud Pública, así como del órgano, organismo, entidad 
nacional u organización superior de dirección solicitante y de la 
organización sindical correspondiente. El grupo de trabajo temporal en 
un término de hasta sesenta (60) días hábiles presenta al Ministro de 
Trabajo y Seguridad Social el dictamen para la aprobación o no de la 
jornada reducida.

ARTÍCULO 125.- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social somete el 
dictamen a consulta del Consejo de Dirección del organismo y dicta la 
Resolución que corresponda, la que notifica al jefe del órgano, 
organismo, entidad nacional u organización superior de dirección 
solicitante y a la organización sindical correspondiente. De no 
aprobarse, lo comunica al proponente y a la organización sindical 
correspondiente con los argumentos de la denegación y las 
recomendaciones que considere pertinentes.

CAPÍTULO X
ORGANIZACIÓN DEL 
SALARIO

SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales

ARTÍCULO 126.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 
113 del Código de Trabajo, el sistema salarial está integrado por: a) 
Escala salarial: se estructura por grupos y salarios en correspondencia 
con el grado de complejidad y responsabilidad del trabajo; b)salario 
escala: es el nivel de la tarifa salarial que corresponde a cada grupo 
de complejidad de la escala; c) salario mínimo: se corresponde con el 
salario del primer grupo de complejidad de la escala salarial; d)salario
 básico: comprende el salario escala, más los pagos adicionales 
establecidos legalmente; e) salario promedio: expresa el resultado de 
dividir el salario devengado por el trabajador, por todos los conceptos 
en los últimos seis (6) meses, entre el tiempo trabajado; f) relación de
 cargos: contiene la denominación, el grupo de complejidad de la escala,
 requisitos de calificación formal y el nivel de utilización cuando 
corresponda; g) formas de pago: en dependencia de la organización del 
proceso de trabajo y de las posibilidades de control y medición de sus 
resultados, se aplican las formas por rendimiento y a tiempo; y h) pagos
 adicionales: se aplican por trabajar en determinadas condiciones, en 
turnos nocturnos y otros que la ley establezca.

SECCIÓN SEGUNDA
Formas y sistemas de pago

ARTÍCULO 127.- En dependencia de las condiciones 
técnico-organizativas del proceso de producción o de servicios, de las 
posibilidades de control y medición de los gastos y resultados de 
trabajo, se aplican las siguientes formas de pago por el trabajo: a) A 
tiempo; y b) por rendimiento.

ARTÍCULO 128.- En la forma de pago a tiempo, el salario se devenga en
 función del tiempo trabajado, se aplica como regla en las unidades 
presupuestadas y se emplean los sistemas de pago siguientes: 500 GACETA 
OFICIAL 17 de junio de 2014 a) Por tarifa horaria: la magnitud del 
salario se determina mediante la multiplicación del tiempo realmente 
trabajado, en una jornada o período de tiempo determinado, por la tarifa
 de la escala de complejidad del trabajo, más los incrementos legalmente
 establecidos que correspondan; y b) a sueldo: el salario se corresponde
 con el establecido en la escala salarial para el cargo, incrementado en
 los casos que proceda.

ARTÍCULO 129.- En la forma de pago a tiempo para determinar el tiempo
 laborado, con el objetivo de calcular la remuneración de los 
trabajadores, se deducen las ausencias, interrupciones e infracciones 
del horario de trabajo. A los efectos de uniformar el método de cómputo 
para la determinación de las deducciones, el tiempo dejado de laborar 
por motivos de infracciones del horario de trabajo establecido, se 
acumula durante el período de pago. La suma de las fracciones hasta 
treinta (30) minutos, no se toman en consideración y las que excedan de 
treinta (30) minutos se computan como una (1) hora.

ARTÍCULO 130.- En el sistema de pago a sueldo, las deducciones se 
calculan multiplicando las horas dejadas de laborar por ausencias, 
interrupciones e infracciones del horario, por el coeficiente que 
resulte de dividir el sueldo mensual entre: a) 190.6 horas cuando la 
jornada de trabajo es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales; b) 
173.3 horas cuando la jornada es de cuarenta (40) horas semanales; y c) 
el promedio mensual de las horas de trabajo oficialmente establecidas, 
cuando el régimen de trabajo y descanso implica una jornada semanal 
diferente a la dispuesta en los incisos anteriores.

ARTÍCULO 131.- La forma de pago por rendimiento se aplica en el 
sistema empresarial con el objetivo de incrementar la productividad del 
trabajo, reducir los gastos y costos, elevar los niveles de producción o
 servicios con la calidad requerida, el aprovechamiento de la jornada de
 trabajo y otros que incrementen la eficiencia de la empresa, mediante 
los sistemas de pago siguientes: a) A destajo; y b) por resultados. Los 
procedimientos de aplicación para la forma de pago por rendimiento se 
regulan en la legislación específica.

SECCIÓN TERCERA
Garantías y condiciones del pago del salario

ARTÍCULO 132.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 
116 del Código de Trabajo, los trabajadores tienen derecho a devengar el
 salario promedio, con las excepciones que establece este Reglamento. El
 trabajador que sujeto a la medida cautelar de prisión provisional es 
absuelto o puesto en libertad por las autoridades competentes tiene 
derecho a reintegrarse a su entidad y a que se le abone el salario 
promedio durante el período en que estuvo privado de libertad, previa 
presentación del documento que acredita su situación; este período se 
considera como laborado a todos los efectos legales. El reintegro a la 
entidad se hace efectivo dentro de los quince (15) días hábiles 
siguientes a aquel en que cesó la privación de libertad o treinta (30) 
días hábiles cuando es en una provincia distinta a la que radica la 
entidad. De no concurrir el trabajador en los términos previstos sin 
causa justificada, el jefe de la entidad puede determinar, oído el 
parecer de la organización sindical, la terminación de la relación de 
trabajo.

ARTÍCULO 133.- Los trabajadores tienen derecho a devengar el salario 
básico por los motivos siguientes: a) Disfrutar de licencias deportivas y
 culturales debidamente autorizadas; b) licencia por fallecimiento del 
padre, la madre, el cónyuge, hermanos e hijos; c) someterse a exámenes 
médicos programados por el empleador o en cumplimiento de requisitos 
establecidos en la legislación vigente; y d) asistir a consultas médicas
 programadas para los trabajadores portadores del Virus de 
Inmunodeficiencia Humana (VIH) o enfermos del Síndrome de 
Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA). Para el cumplimiento de lo 
establecido en el inciso b) el término es de dos (2) días si es en la 
provincia donde labora y de tres (3), si es fuera de dicha provincia, 
contados a partir del día en que ocurre el fallecimiento del familiar.

SECCIÓN CUARTA
Movilizaciones militares para las actividades de la defensa

ARTÍCULO 134.- Los reservistas y milicianos de las Milicias de Tropas
 Territoriales que son movilizados por los comités militares municipales
 y laboran en entidades del sector estatal, perciben durante 17 de junio
 de 2014 GACETA OFICIAL 501 dicho período sus salarios y los beneficios 
adicionales a que tengan derecho por su entidad. En los casos de 
contratados por tiempo determinado, si el término del contrato vence 
durante el período de movilización, los trabajadores continúan 
percibiendo el salario que devengan hasta que la movilización concluya. 
Las entidades estatales acumulan el 9.09 % por concepto de vacaciones 
anuales pagadas y efectúan los descuentos y retenciones de los salarios 
de los trabajadores movilizados, cuando proceda. A los efectos de 
asegurar el pago de salario y el otorgamiento de los beneficios 
adicionales sin afectar el proceso de instrucción o de preparación 
combativa, el reservista o el miliciano, según sea el caso, puede 
designar a un familiar para que mediante la autorización de cobro 
correspondiente, reciba el salario y los beneficios adicionales que le 
correspondan. Igual tratamiento reciben los movilizados que laboran en 
organizaciones políticas y de masas.

ARTÍCULO 135.- Las entidades efectúan el pago por las prestaciones de
 seguridad social a corto plazo que procedan a los milicianos de las 
Milicias de Tropas Territoriales y reservistas que se incapaciten 
durante el período de movilización.

ARTÍCULO 136.- Se exceptúan de lo dispuesto en esta Sección, los 
casos en que los milicianos de las Milicias de Tropas Territoriales son 
movilizados para recibir clases de preparación combativa. Cuando el día 
de la clase no coincida con el descanso semanal del miliciano, el jefe 
de la entidad o en quien este delegue conjuntamente con la organización 
sindical y el trabajador, pueden acordar lo siguiente: a) Proceder al 
cambio de turno del trabajador; b) trasladar el día de descanso con el 
fin de que coincida con el de la movilización; o c) excepcionalmente 
considerar el día de movilización como de vacaciones pagadas dentro del 
período. Cuando no es posible llegar a un acuerdo, el trabajador no es 
liberado de su asistencia al trabajo.

ARTÍCULO 137.- Los reservistas y milicianos de las Milicias de Tropas
 Territoriales sujetos de esta Sección mantienen el vínculo de trabajo 
con sus entidades de origen, lo que implica su derecho al cargo que 
desempeñan y el pago por años de servicios acumulados, así como a 
recibir los beneficios y estímulos establecidos u otros derechos de 
trabajo que les puedan corresponder, conforme con lo que dispone la 
legislación vigente. Los que ejercen el pluriempleo reciben las cuantías
 correspondientes al pago por concepto de movilización, por las 
entidades donde se encuentren laborando y mantienen el vínculo de 
trabajo con estas, hasta el vencimiento del período por el que están 
contratados.

ARTÍCULO 138.- Los reservistas y milicianos de las Milicias de Tropas
 Territoriales presentan ante la entidad en que laboran, la 
justificación de su participación en las actividades para las que han 
sido movilizados, mediante el documento expedido por la autoridad 
correspondiente, a partir del cual la entidad descuenta los días hábiles
 de ausencias injustificadas en que incurrió el trabajador durante la 
reunión de estudios militares. Estos descuentos se realizan de los 
salarios que devenga el trabajador a partir de su reincorporación al 
trabajo, una vez concluida la movilización.

ARTÍCULO 139.- Los milicianos de las Milicias de Tropas Territoriales
 que son movilizados para actividades de comprobación de la disposición 
combativa y estas afecten una parte de la jornada de trabajo, la 
participación del trabajador en dicha actividad se justifica mediante el
 documento expedido por la autoridad correspondiente. La presentación en
 la entidad de los documentos mencionados es responsabilidad del 
trabajador movilizado, por lo que el incumplimiento de este requisito 
implica la no justificación de su ausencia al trabajo durante el período
 de la movilización; la entidad efectúa los descuentos que correspondan 
por ese concepto.

ARTÍCULO 140.- A los prerreclutas que son citados por los comités 
militares municipales para actividades relacionadas con la preparación y
 selección, a los efectos de su posterior incorporación al Servicio 
Militar Activo, se les abona el salario y reciben los beneficios 
adicionales correspondientes a los períodos de tiempo que participen en 
dichas actividades, por las entidades en las que se encuentran 
laborando, previa presentación del documento acreditativo con el tiempo 
de duración de la actividad.

ARTÍCULO 141.- La cuantía de los salarios que las entidades del 
sector estatal y las organizaciones políticas y de masas pagan a los 
reservistas o milicianos de las Milicias de Tropas Territoriales 
movilizados y a los prerreclutas, en el tiempo empleado en su 
preparación para la incorporación al Servicio Militar Activo, se calcula
 cuando la forma de pago es por rendimiento en base al salario promedio,
 de acuerdo con lo establecido y cuando la forma de pago es a tiempo, se
 paga el ciento por ciento del salario que le corresponda en cada caso. 
502 GACETA OFICIAL 17 de junio de 2014 El trabajador movilizado recibe, 
además del salario que devenga de acuerdo con lo establecido, el salario
 correspondiente a los días de descanso que estén comprendidos en el 
período de movilización, determinados estos según el régimen de trabajo y
 descanso de la entidad en que labora y calculado sobre la base de 
aplicar, en todos los casos, una jornada de trabajo equivalente a ocho 
(8) horas diarias.

ARTÍCULO 142.- Los reservistas y milicianos de las Milicias de Tropas
 Territoriales que al momento de ser movilizados están percibiendo la 
garantía salarial por concepto de disponibilidad o interrupción al 
amparo de la legislación vigente, se les interrumpe el período durante 
el cual tienen derecho a percibir dicha garantía y reciben durante la 
movilización una cuantía equivalente a esta. Los que están reubicados 
temporalmente mantienen el salario que estaban devengando en dicha 
condición.

ARTÍCULO 143.- Los reservistas que se encuentran trabajando y son 
seleccionados para cumplir el Servicio Militar Activo en unidades 
regulares u otras dependencias de los ministerios de las Fuerzas Armadas
 Revolucionarias y del Interior, perciben sus haberes por las unidades o
 dependencias de dichos organismos a partir de la fecha de su 
incorporación. Las entidades en que se encontraban laborando pagan los 
salarios y los importes que, como vacaciones anuales pagadas, tengan 
acumulados los reservistas hasta la fecha de su incorporación al 
Servicio Militar Activo y los ministerios de las Fuerzas Armadas 
Revolucionarias y del Interior les conceden los períodos de vacaciones 
que les correspondan durante el tiempo que presten servicios en estos.

ARTÍCULO 144.- A los reservistas y milicianos de las Milicias de 
Tropas Territoriales que ocasionan daños a los recursos materiales, 
económicos y financieros durante el período de la movilización, se les 
exige responsabilidad material por la entidad donde se encuentran 
vinculados laboralmente de conformidad con lo establecido en la 
legislación vigente. A estos efectos las escuelas provinciales de 
preparación para la defensa y otros centros de preparación 
pertenecientes a las regiones militares y las unidades o dependencias de
 los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior 
remiten las referidas solicitudes que contienen las particularidades de 
los daños ocasionados y otros elementos necesarios para su aplicación.

ARTÍCULO 145.- Los reservistas y milicianos de las Milicias de Tropas
 Territoriales que trabajan en el sector no estatal y en otras formas 
asociativas, que se movilizan para reuniones de estudios militares o 
cursos de preparación, reciben la remuneración que en cada caso se 
establece, durante el tiempo que se encuentren movilizados, por las 
escuelas, unidades militares o dependencias de las Fuerzas Armadas 
Revolucionarias o el Ministerio del Interior donde se preparan, sobre la
 base de las certificaciones que presenten como a continuación se 
detalla: a) Los agricultores pequeños o familiares que laboran de forma 
permanente y estable en la finca, mediante la presentación de un 
certificado firmado por el presidente de la cooperativa de créditos y 
servicios a que pertenece, en el que se hace constar los ingresos y el 
promedio que han percibido durante los doce (12) meses anteriores a la 
fecha de su movilización; b) los cooperativistas y socios de 
cooperativas no agropecuarias, mediante la presentación de un 
certificado del presidente de la cooperativa a la que pertenecen, en el 
que se hace constar los ingresos mensuales que por concepto de anticipo 
han percibido durante los doce (12) meses anteriores a la fecha de su 
movilización. Los demás beneficios el movilizado los recibe por parte de
 la cooperativa donde labora, de conformidad con lo establecido en su 
reglamento interno. En estos casos se reconoce lo pagado por la 
movilización como parte de la base de cálculo a los efectos de la 
determinación de las utilidades a distribuir al movilizado; c) los 
trabajadores asalariados de las cooperativas de producción agropecuaria y
 no agropecuaria, mediante la presentación de un escrito firmado por el 
presidente de la cooperativa en la que trabajan, en el que se hace 
constar los salarios mensuales y el salario promedio percibido durante 
los seis (6) meses anteriores a la fecha de su movilización; d) los que 
laboran en las formas asociativas, mediante la certificación de salario 
expedida por dichas entidades, en la que se hace constar los salarios 
mensuales y el salario promedio que han percibido durante los seis (6) 
meses anteriores a la fecha de su movilización; e) los trabajadores por 
cuenta propia, mediante copia de la última declaración jurada presentada
 en la Oficina Nacional de Administración Tributaria que avale sus 
ingresos con el fin de determinar el promedio mensual percibido durante 
los doce (12) meses anteriores a la fecha 17 de junio de 2014 GACETA 
OFICIAL 503 de su movilización. En el caso de los que tributan por el 
régimen simplificado, presentan copia de la inscripción en el régimen 
especial de seguridad social a los efectos de acreditar la cuantía 
seleccionada para su contribución; y f) los usufructuarios de tierras, 
mediante copia de la última declaración jurada presentada en la Oficina 
Nacional de Administración Tributaria que avale sus ingresos con el fin 
de determinar el promedio mensual percibido durante los doce (12) meses 
anteriores a la fecha de su movilización. De igual forma se procede en 
el caso de los milicianos que son movilizados para cursos de preparación
 militar.

ARTÍCULO 146.- Los reservistas y milicianos de las Milicias de Tropas
 Territoriales movilizados para reuniones de estudios militares o cursos
 de preparación que se encuentren desvinculados del trabajo, reciben un 
estipendio equivalente al salario mínimo de la escala durante el período
 que dura la movilización.

SECCIÓN QUINTA
Trabajo extraordinario

ARTÍCULO 147.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 
122 del Código de Trabajo, no se considera como trabajo extraordinario, a
 los fines de su remuneración o compensación, en los casos de los 
trabajadores que: a) Cobran un salario que tiene incluido el pago de una
 cantidad de horas de trabajo en exceso a la jornada de trabajo; b)se 
encuentran laborando en la recuperación de la producción o tiempo de 
trabajo que previamente se les haya remunerado como interrupción 
laboral; c) tienen un régimen de trabajo en virtud del cual laboran 
todos los días durante dos o más semanas, disfrutando del descanso 
semanal acumulado al finalizar el período establecido en el mencionado 
régimen; y d)se encuentran en otras situaciones que se determinen en la 
legislación.

CAPÍTULO XI
SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

SECCIÓN PRIMERA

Procedimiento para la investigación, registro e información de los 
incidentes y accidentes de trabajo

ARTÍCULO 148.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 
131 del Código de Trabajo, el empleador para investigar los accidentes 
de trabajo está en la obligación de: a) Preservar las condiciones del 
lugar o puesto de trabajo donde se producen los hechos, según 
corresponda; b) determinar las causas que lo originaron, los 
responsables, los daños a la salud de las personas y las pérdidas 
económicas ocasionadas; c) adoptar las medidas que eviten hechos 
similares; d) aplicar medidas disciplinarias a los responsables; e) 
informar a la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo cuando el 
accidente tiene consecuencias mortales, en el término de veinticuatro 
(24) horas siguientes a la ocurrencia del hecho; f) conservar el informe
 con el resultado de la investigación por un término de cinco (5) años; y
 g) registrar los incidentes y accidentes de trabajo a los efectos de la
 información a brindar, según lo establecido por el Ministro de Trabajo y
 Seguridad Social.

ARTÍCULO 149.- Cuando ocurre un accidente de trabajo en que el 
trabajador lesionado o fallecido no está contratado con el empleador del
 lugar donde se produce, ambos empleadores de conjunto realizan la 
investigación. Los accidentes ocurridos a estudiantes durante la 
realización de trabajos, como parte de su formación integral, se 
investigan por la entidad donde ocurrió el hecho, comunicando los 
resultados al centro de estudios.

ARTÍCULO 150.- El empleador está obligado a investigar los incidentes
 de trabajo, cuyo daño potencial puede afectar la vida de los 
trabajadores.

SECCIÓN SEGUNDA
Obligaciones y derechos de las partes

ARTÍCULO 151.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 
134 del Código de Trabajo, el empleador para identificar y evaluar los 
riesgos en el trabajo, tiene en cuenta la información relativa a: a) Los
 procesos, equipos y medios de trabajo, materias primas, organización de
 la producción y del trabajo, sustancias o preparados químicos, 
características de los puestos de trabajo y de los trabajadores que los 
desempeñan, equipos de protección personal que se requieren, el régimen 
de trabajo y descanso y el acondicionamiento del lugar de trabajo; b) 
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, comportamiento de la
 invalidez para el 504 GACETA OFICIAL 17 de junio de 2014 trabajo, 
resultados de exámenes médicos preempleo, periódicos y de inspecciones 
realizadas a la entidad; y c) la realización de trabajos que por sus 
características, requieren un permiso especial.

ARTÍCULO 152.- Las acciones preventivas que no pueden adoptarse de 
manera inmediata, se incorporan a un programa anual en cuya elaboración 
el empleador tiene en cuenta lo siguiente: a) Equipos de protección 
personal por puestos de trabajo que son de uso obligatorio; b) orden de 
prioridad de las acciones en correspondencia con la magnitud del riesgo y
 las posibilidades de la entidad; c) personas responsables de cada 
acción, fecha de cumplimiento y los recursos necesarios que deben estar 
previstos en el plan anual o presupuesto de la organización; y d) otras 
acciones para la mejora de las condiciones de trabajo, tales como: 
inversiones, remodelaciones, reparaciones, mantenimientos, entre otras. 
El programa es aprobado por el jefe de la entidad con el acuerdo de la 
organización sindical al nivel que corresponda. Se revisa siempre que 
cambien algunas de las situaciones reguladas en el artículo anterior.

ARTÍCULO 153.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 
135 del Código de Trabajo, el empleador instruye a los trabajadores en: 
a) Los riesgos en el lugar de trabajo; b) los procedimientos de trabajo 
seguros sobre la base de los requisitos de seguridad e 
higiénicosanitarios definidos en normas, reglamentos y demás 
disposiciones legales; c) el uso, conservación y mantenimiento de los 
equipos de protección personal, colectivos y contra incendios; d) la 
señalización de seguridad y salud en el trabajo, significado de los 
colores y señales; e) comunicación verbal, mensajes y gestos codificados
 de maniobras para los trabajos que lo requieran; f) enfrentamientos a 
situaciones de emergencias o averías; y g) medidas de primeros auxilios.
 El empleador en consulta con la organización sindical determina los 
trabajos que por sus riesgos requieren instrucción periódica, su 
frecuencia y mantiene un registro actualizado de la instrucción 
impartida a sus trabajadores.

ARTÍCULO 154.- Para la ejecución de trabajos de alto riesgo o la 
realización de labores no habituales, el control de riesgos se revisa 
antes de su ejecución y se emite por el empleador un permiso de 
seguridad que contiene la descripción del trabajo a realizar, los 
equipos y medios a utilizar y su estado técnico, las medidas específicas
 para garantizar la seguridad de los trabajadores, los responsables de 
las medidas de seguridad y de la ejecución del trabajo. Cada empleador 
define, en consulta con la organización sindical, los trabajos de alto 
riesgo cuya relación se anexa al Convenio Colectivo de Trabajo.

SECCIÓN TERCERA
Reglamentos de seguridad y salud en el trabajo

ARTÍCULO 155.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 
143 del Código de Trabajo, las actividades en las que se dictan 
reglamentos son las siguientes: a) Importación, fabricación, instalación
 y explotación de las máquinas herramientas para elaborar metales; b) 
importación, fabricación, instalación y explotación de las calderas de 
vapor; c) importación, fabricación, instalación y explotación de los 
equipos generadores de acetileno; d) importación, fabricación, 
instalación y explotación de la maquinaria agrícola y para elaborar 
madera; e) importación, fabricación, instalación y explotación de medios
 de izado; f) construcción civil y fabricación, explotación y 
conservación de andamios y escaleras manuales; g) explotaciones mineras y
 yacimientos a cielo abierto; h) explotación y mantenimiento de sistemas
 eléctricos; i) importación, fabricación, instalación y explotación de 
los recipientes a presión sin fuego; j) importación, fabricación, 
instalación y explotación de equipos de soldadura; y k) otras que la ley
 disponga.

CAPÍTULO XII
DISCIPLINA DE TRABAJO

SECCIÓN PRIMERA
Reglamentos disciplinarios

ARTÍCULO 156.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 
148 del Código de Trabajo, los reglamentos disciplinarios son: 17 de 
junio de 2014 GACETA OFICIAL 505 a) Internos: se aplican a trabajadores 
de una entidad; b) ramales: se aplican a trabajadores de una rama o 
subrama; y c) de actividad: se aplican a trabajadores cuya actividad 
laboral presenta especiales características, cualquiera que sea el lugar
 de su ubicación.

ARTÍCULO 157.- La estructura de los reglamentos disciplinarios 
internos es la siguiente: a) Objetivos y ámbito de aplicación; b) 
obligaciones y prohibiciones comunes a todos los trabajadores; c) 
obligaciones y prohibiciones específicas por áreas o actividades, en 
aquellas que resulte necesario; d) infracciones graves; e) infracciones 
consideradas de suma gravedad, en los sectores o actividades en que está
 autorizado por ley su aplicación; f) deberes del jefe de la entidad con
 respecto a la disciplina; g) autoridades facultadas para aplicar las 
medidas disciplinarias; y h) cualquier otro aspecto necesario, siempre 
que no viole la ley. Cada entidad elabora su Reglamento Disciplinario 
Interno, atendiendo a las condiciones y exigencias técnicas, 
tecnológicas y organizativas del proceso de trabajo o de servicios, de 
la actividad que desarrolla y a lo establecido para la rama o actividad 
cuando corresponde.

ARTÍCULO 158.- Para la elaboración del Reglamento Disciplinario 
Interno se constituye un grupo de trabajo presidido por un cuadro 
designado por el jefe de la entidad e integrado por trabajadores 
seleccionados de reconocido prestigio y por un representante de la 
organización sindical. Se discute en asamblea de trabajadores que 
organizan de conjunto el jefe de la entidad y la organización sindical, 
se consulta al órgano colegiado de dirección y se pone en vigor mediante
 Resolución del jefe de la entidad. Una vez aprobado se divulga y se 
capacita a los trabajadores sobre su contenido. Una copia del Reglamento
 Disciplinario Interno se entrega al Órgano de Justicia Laboral y se 
anexa al Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTÍCULO 159.- Los reglamentos ramales o de actividad son elaborados y
 aprobados por el jefe de los órganos, organismos, entidades nacionales u
 organizaciones superiores de dirección, previa consulta con la 
organización sindical correspondiente.

ARTÍCULO 160.- Los reglamentos disciplinarios internos, ramales o de 
actividad se revisan y actualizan atendiendo a los cambios 
organizativos, estructurales, legales y a la experiencia de su 
aplicación.

ARTÍCULO 161.- Se considera nulo a todos los efectos legales 
cualquier disposición, cláusula o artículo de los reglamentos 
disciplinarios que contravenga lo establecido en la ley, incluido aquel 
que establece como única medida aplicable, la separación definitiva de 
la entidad o en su caso del sector o actividad.

SECCIÓN SEGUNDA
Aplicación de las medidas disciplinarias

ARTÍCULO 162.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 
151 del Código de Trabajo, la Resolución o escrito fundamentado 
contiene: a) Hechos que motivan la imposición de la medida 
disciplinaria, las fechas de su ocurrencia y conocimiento por la 
autoridad facultada, la tipificación de la conducta infractora según la 
ley, el reglamento disciplinario o ambos; b) pruebas que haya practicado
 para conocer y comprobar dichos hechos; c) daños y perjuicios y su 
cuantificación, cuando proceda; d) valoración sobre el comportamiento 
del trabajador; e) medida disciplinaria que se aplica; f) término para 
impugnar la medida disciplinaria y ante quién; g) término de 
rehabilitación que le corresponde a la medida aplicada; h) fecha y lugar
 de la Resolución o escrito fundamentado; e i) nombres, apellidos, cargo
 y firma del que aplica la medida.

ARTÍCULO 163.- Si la autoridad facultada le impuso al trabajador una 
de las medidas cautelares dispuestas en la ley y al vencimiento del 
término establecido no se aplicó la medida disciplinaria, el trabajador 
retorna a su cargo hasta que se adopte la decisión definitiva.

ARTÍCULO 164.- La medida disciplinaria se notifica por escrito al 
trabajador personalmente en la entidad dentro del término establecido 
para su aplicación. En caso que este se niegue a firmar, se acredita a 
través de testigos que no tengan interés personal en el asunto. 506 
GACETA OFICIAL 17 de junio de 2014 Cuando el trabajador no asiste a la 
entidad, la notificación se realiza en su domicilio, al interesado o a 
sus familiares o cualquier otro conviviente mayor de edad, en presencia 
de al menos dos testigos. En todos los casos se informa a la 
organización sindical de las gestiones realizadas y sus resultados.

ARTÍCULO 165.- Agotadas las vías establecidas para la notificación de
 la medida disciplinaria dentro del término, sin que ello haya sido 
posible y previa información a la organización sindical, se tiene por 
notificada la medida disciplinaria y se procede a su ejecución según 
corresponda. De presentarse por el trabajador reclamación contra la 
medida disciplinaria, el Órgano de Justicia Laboral determina sobre su 
extemporaneidad o no atendiendo a los hechos y los alegatos de las 
partes. Cuando se trate de infracciones cometidas en el extranjero, a 
bordo de una nave aérea o marítima, el término para la imposición se 
comienza a contar a partir del día de regreso del trabajador al 
territorio nacional.

ARTÍCULO 166.- A los efectos de la rehabilitación del trabajador, la 
entidad mantiene actualizado el consecutivo anual de las medidas 
disciplinarias aplicadas.

ARTÍCULO 167.- El cumplimiento de la medida disciplinaria requiere de
 la asistencia del sancionado a la entidad, salvo en aquellas que por 
sus efectos o consecuencias inmediatos no sea ello necesario. En el caso
 de las sujetas a término, el cumplimiento se suspende durante los 
períodos en que el trabajador está incapacitado temporalmente para 
laborar por enfermedad o accidente, movilizaciones, licencia de 
maternidad y otras causas similares. Una vez que cesa la causa que 
originó la suspensión, continúa el cumplimiento del resto de la medida.

ARTÍCULO 168.- Si la medida disciplinaria aplicada es la de traslado 
temporal a otra plaza de menor remuneración o calificación o en 
condiciones laborales distintas por el término de hasta un año con 
derecho a reintegrarse a su plaza o la de traslado a otra plaza de menor
 remuneración o calificación o en condiciones laborales distintas con 
pérdida de la que ocupaba, se dispone el traslado hacia plazas que no 
hayan sido cubiertas, después de concluido el proceso de convocatoria 
para la promoción de los trabajadores o se garantiza el cumplimiento de 
la medida en otra entidad del mismo organismo.

ARTÍCULO 169.- Al imponerse una medida cautelar, la adopción de la 
medida disciplinaria, se considera aplicada a todos los efectos legales 
desde la fecha de la medida cautelar, excepto con respecto al término 
para reclamar, el cual comienza a decursar a partir del día siguiente de
 la notificación de la medida disciplinaria. Si la decisión definitiva 
de la autoridad facultada consiste en la exoneración o la imposición de 
una medida menos severa que la cautelar, el trabajador tiene derecho a 
recibir por parte de la entidad la reparación de daños e indemnización 
de los perjuicios económicos sufridos.

ARTÍCULO 170.- La medida disciplinaria de traslado a otra plaza de 
menor remuneración o calificación o en condiciones laborales distintas 
por el término de hasta un (1) año con derecho a reintegrarse a su 
plaza, puede considerarse cumplida antes de la fecha de su conclusión, 
cuando el trabajador mantiene buena conducta y se dispone por: a) La 
autoridad que la impuso, cuando el trabajador acató la medida; o b) el 
Órgano de Justicia Laboral a partir de la solicitud de la autoridad que 
impuso la medida o la organización sindical, cuando el trabajador 
reclamó. Para ello se emite un escrito fundamentado que se incorpora al 
expediente laboral del trabajador. Dicha decisión no modifica lo 
establecido para la rehabilitación.

SECCIÓN TERCERA
Separación del sector o actividad

ARTÍCULO 171.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 
158 del Código de Trabajo, la autoridad facultada para imponer la medida
 de separación del sector o actividad es el jefe de la entidad donde 
labora el infractor.

ARTÍCULO 172.- Los jefes de los órganos, organismos, entidades 
nacionales u organizaciones superiores de dirección teniendo en cuenta 
el criterio de la organización sindical correspondiente, determinan los 
actos y conductas infractoras de la disciplina de suma gravedad que 
afecten sensiblemente el prestigio de la actividad en los que se aplica 
esta medida, los que se incluyen en los reglamentos disciplinarios de 
rama o actividad.

ARTÍCULO 173.- La autoridad facultada puede aplicar directamente la 
medida disciplinaria de separación del sector o actividad o una medida 
cautelar en los términos establecidos. El jefe que no sea la autoridad 
facultada y considere que un trabajador subordinado haya incurrido en un
 acto o conducta de suma gravedad puede imponerle la medida cautelar a 
que se refiere el párrafo 17 de junio de 2014 GACETA OFICIAL 507 
anterior y solicitar con su fundamentación, dentro de los tres (3) días 
hábiles posteriores, a la autoridad facultada correspondiente, la 
aplicación de la medida disciplinaria. La autoridad facultada debe 
adoptar la decisión que proceda, antes del vencimiento del término de la
 medida cautelar. Cuando no acepte la solicitud, instruye al jefe 
correspondiente de la entidad para que aplique una de las medidas 
contenidas en la ley.

ARTÍCULO 174.- Si la autoridad facultada decide la aplicación de la 
medida disciplinaria de separación del sector o actividad, emite la 
Resolución o escrito fundamentado, donde se hacen constar los 
presupuestos que dispone el artículo 162 de este Reglamento. La medida 
se notifica por escrito al infractor y es efectiva a partir del 
siguiente día hábil al de su notificación.

ARTÍCULO 175.- Para conocer las reclamaciones de los trabajadores 
inconformes con la aplicación de la medida disciplinaria de separación 
del sector o actividad, se constituyen comisiones en los niveles 
superiores a las entidades que resulten pertinentes, con la aprobación 
de la organización sindical correspondiente. Estas comisiones están 
integradas por un cuadro, un representante de la organización sindical, 
cada uno designado por su organismo del nivel en que se constituyan y un
 trabajador de reconocido prestigio designado de común acuerdo por la 
entidad y la organización sindical correspondiente. Los miembros de la 
comisión acuerdan entre ellos quién la preside. Cada uno de los miembros
 de la Comisión tiene su sustituto, para que actúe en los casos de 
ausencias de estos o por fuerza mayor. Copia del acta de constitución de
 la Comisión se entrega en la Dirección de Trabajo Municipal, la que 
mantiene actualizado el control de las comisiones por sectores o 
actividades constituidas en el territorio.

ARTÍCULO 176.- El trabajador inconforme con la aplicación de la 
medida disciplinaria de separación del sector o actividad, puede 
reclamar ante la comisión dentro del término de diez (10) días hábiles 
siguientes a su notificación. Cuando se presenta la reclamación, ninguno
 de los miembros de la Comisión puede rechazarla individual o 
colectivamente y la radica para iniciar el proceso.

ARTÍCULO 177.- El presidente de la Comisión convoca a la 
comparecencia mediante citación a las partes y entrega a la autoridad 
facultada que impuso la medida, una copia de la reclamación para que 
conozca su contenido. La Comisión cita a los testigos propuestos y 
comunica a las partes que pueden asistir a la comparecencia acompañados 
de los testigos y de las pruebas que estimen necesarias. Puede rechazar 
aquellos que no guardan relación con el asunto y contra ello no procede 
recurso alguno.

ARTÍCULO 178.- En la comparecencia la Comisión procede bajo la 
dirección de su presidente, a conocer la reclamación del trabajador y a 
practicar las pruebas admitidas; se levanta acta que forma parte del 
expediente, donde se consigna lo alegado por las partes, los testigos y 
se firma por los participantes. Al acta se anexan los documentos y 
dictámenes admitidos durante la comparecencia.

ARTÍCULO 179.- La decisión de la Comisión se emite mediante escrito 
fundamentado, en un término de veinticuatro (24) días hábiles, contados a
 partir de su presentación, el que se notifica por escrito a las partes 
dentro de los tres (3) días hábiles posteriores, pudiendo ratificar la 
medida inicial impuesta, exonerar al trabajador o modificar la medida 
por una de menor severidad.

ARTÍCULO 180.- Cuando la medida disciplinaria de separación del 
sector o actividad se modifica por la Comisión, por exoneración del 
trabajador o sustitución por otra medida de menor severidad, se suspende
 la ejecución de la medida administrativa y es de inmediato cumplimiento
 a partir de su notificación, con independencia de las inconformidades 
que pueden establecerse.

ARTÍCULO 181.- El trabajador o la autoridad facultada que impuso la 
medida disciplinaria dentro del término de noventa (90) días naturales 
siguientes a la fecha de notificación del escrito con la decisión de la 
Comisión, pueden solicitar un procedimiento de revisión ante el jefe del
 órgano, organismo, entidad nacional u organización superior de 
dirección o el cuadro en quien estos deleguen, los que teniendo en 
cuenta el criterio de la organización sindical correspondiente, deciden 
lo que proceda dentro de los treinta (30) días naturales siguientes y la
 notifican dentro de los siete (7) días naturales posteriores. La 
revisión procede cuando se conocen hechos de los que no se tuvo noticias
 antes, aparecen nuevas pruebas o se evidencia su ilegalidad, 
arbitrariedad, improcedencia o injusticia notoria. 508 GACETA OFICIAL 17
 de junio de 2014

ARTÍCULO 182.- Los órganos de Justicia Laboral se abstienen de 
conocer reclamaciones por inconformidad con la medida disciplinaria de 
separación del sector o actividad inicialmente impuesta o contra 
cualquier otra modificada por la Comisión o en revisión por el jefe del 
órgano, organismo, entidad nacional u organización superior de dirección
 o el cuadro en quien estos deleguen.

SECCIÓN CUARTA
Rehabilitación, 
reparación de daños e indemnización de perjuicios al trabajador

ARTÍCULO 183.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 
159 del Código de Trabajo, la rehabilitación se realiza al cumplirse los
 términos siguientes: a) Un (1) año en los casos de amonestación pública
 ante el colectivo del infractor; multa hasta el importe del veinticinco
 (25) por ciento del salario básico de un mes, a partir de la aplicación
 de la medida; b) dos (2) años para las medidas de suspensión del 
vínculo con la entidad sin retribución, por un término de hasta treinta 
(30) días naturales y de traslado temporal a otra plaza de menor 
remuneración o calificación o en condiciones laborales distintas, por el
 término de hasta un año, con derecho a reintegrarse a su plaza a partir
 de la aplicación de la medida; c) tres (3) años para la medida de 
traslado a otra plaza de menor remuneración o calificación o en 
condiciones laborales distintas con pérdida de la que ocupaba el 
trabajador a partir de su incorporación al nuevo cargo; d) cuatro (4) 
años para la medida de separación definitiva de la entidad, contados en 
este caso, a partir de la nueva vinculación del trabajador; y e) cinco 
(5) años para la medida de separación del sector o actividad, a partir 
de la nueva vinculación del trabajador.

ARTÍCULO 184.- Para hacer efectiva la rehabilitación el jefe de la 
entidad o en quien este delegue convoca al trabajador y le comunica que 
ha sido rehabilitado y procede a extraer de su expediente laboral la 
Resolución, escrito fundamentado, sentencia o cualquier otro documento 
referido a la medida disciplinaria, destruyendo estos y el índice del 
expediente, y se confecciona un nuevo índice en el que no aparezca la 
medida disciplinaria.

ARTÍCULO 185.- Los términos para la rehabilitación se interrumpen si 
al trabajador se le impone una nueva medida disciplinaria. En este caso,
 no procede la rehabilitación hasta que transcurra el término que 
corresponda por la nueva medida aplicada, más la parte del término que 
quedó pendiente de la anterior. No obstante, el jefe de la entidad oído 
el parecer de la organización sindical, puede reducir el término de 
rehabilitación cuando el trabajador mantiene un comportamiento ejemplar o
 se destaca por alguna actitud meritoria.

ARTÍCULO 186.- A los efectos de determinar la cuantía de la 
indemnización a que se refiere el artículo 161 del Código de Trabajo, 
cuando la forma de pago es por rendimiento, se toma como base para el 
cálculo el salario promedio y cuando la forma de pago es a tiempo, el 
salario del cargo.

CAPÍTULO XIII
SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE TRABAJO

SECCIÓN PRIMERA
Organización de los órganos de Justicia Laboral

ARTÍCULO 187.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 
169 del Código de Trabajo, el Órgano de Justicia Laboral, se constituye 
en las entidades que cuentan con cincuenta (50) o más trabajadores, en 
consulta con la organización sindical a ese nivel, teniendo en cuenta la
 cantidad de trabajadores promedio, turnos de trabajo y la ubicación 
territorial de las estructuras organizativas en el municipio. Cuando en 
un municipio existen centros de trabajo con menos de cincuenta (50) 
trabajadores que dependen de una misma entidad, puede constituirse entre
 ellos un Órgano de Justicia Laboral territorial, con la misma 
integración consignada en esta Sección. Los directores de Trabajo 
controlan la constitución y capacitación de los órganos de Justicia 
Laboral, de conjunto con la organización sindical a su nivel.

ARTÍCULO 188.- En las entidades con menos de cincuenta (50) 
trabajadores donde no se constituyen órganos de Justicia Laboral, las 
reclamaciones en materia de disciplina y de derechos de trabajadores se 
conocen por otro, previa asignación por el Director de Trabajo 
Municipal. Debe procurarse que los trabajadores pertenezcan al mismo 
organismo.

ARTÍCULO 189.- Excepcionalmente en las entidades que debido a fuerza 
mayor y otras causas justificadas no esté constituido el Órgano de 
Justicia Laboral o no pueda funcionar, el Director de 17 de junio de 
2014 GACETA OFICIAL 509 Trabajo Municipal designa un Órgano 
preferentemente del mismo organismo para conocer las reclamaciones de 
los trabajadores.

ARTÍCULO 190.- Los órganos de Justicia Laboral se integran por cinco 
(5) miembros efectivos, de los cuales uno se designa por el jefe de la 
entidad, entre los cuadros o funcionarios, uno por la organización 
sindical, de los integrantes de su ejecutivo y tres (3) trabajadores 
elegidos en asamblea. Cuando el jefe de la entidad de conjunto con la 
organización sindical considera que por las características de la 
entidad, el régimen de trabajo y descanso, u otras causas que lo 
justifiquen, los órganos pueden integrarse con siete (7) miembros 
efectivos, cinco (5) de los cuales se eligen en asamblea. En ambos casos
 se eligen como mínimo dos (2) miembros suplentes de los trabajadores y 
se designan como suplentes un representante del jefe de la entidad y 
otro por la organización sindical.

ARTÍCULO 191.- En la asamblea después que se eligen los trabajadores,
 se presentan los designados por el jefe de la entidad y por la 
organización sindical y sus suplentes; se elige al Presidente, entre los
 miembros efectivos del Órgano de Justicia Laboral y a su sustituto, 
para actuar en caso de ausencias temporales, lo que se consigna en acta.
 El Órgano en su primera reunión elige al secretario, lo que se hace 
constar en acta. Copia de dicha acta se entrega por la organización 
sindical correspondiente en la Dirección de Trabajo Municipal, para el 
control de los órganos de Justicia Laboral constituidos en el 
territorio. El Presidente del Órgano de Justicia Laboral o el sustituto 
en su ausencia, lo dirige y es el encargado de convocar y conducir sus 
reuniones y la comparecencia pública. El secretario es el responsable de
 custodiar la documentación, llevar el libro de radicación, levantar 
actas y de otras cuestiones similares.

ARTÍCULO 192.- La organización sindical correspondiente asume el 
proceso de elección de los trabajadores que integran cada Órgano de 
Justicia Laboral y libra la convocatoria a esos fines, para lo que dicta
 las indicaciones metodológicas con el objetivo de llevar a cabo los 
procesos antes descritos.

ARTÍCULO 193.- Los miembros del Órgano de Justicia Laboral deben 
reunir los requisitos siguientes: a) Ser trabajador de la entidad; b) 
tener buena actitud ante el trabajo y ser disciplinado; c) observar 
buena conducta social dentro y fuera de la entidad; y d) no haber sido 
sancionado por violaciones de la disciplina de trabajo, salvo que se 
haya rehabilitado.

ARTÍCULO 194.- Los trabajadores que forman parte de la dirección 
sindical o son cuadros y funcionarios en las entidades, no pueden ser 
elegidos por la asamblea de trabajadores para integrar los órganos de 
Justicia Laboral, pues sus representantes ya están designados como 
miembros por la organización sindical y el jefe de la entidad, 
respectivamente.

ARTÍCULO 195.- Los miembros de los órganos de Justicia Laboral se 
eligen o designan por un período de dos años y medio. Antes del 
vencimiento de ese término pueden ser sustituidos cuando incumplen los 
requisitos establecidos para el desempeño de esta función, así como por 
renuncia, terminación de la relación de trabajo, incumplimiento de sus 
funciones u otras causas previstas en la ley.

ARTÍCULO 196.- Los miembros de los órganos de Justicia Laboral no 
pueden actuar cuando tienen que conocer de litigios disciplinarios o de 
derechos de trabajo, en los que ellos, el cónyuge o sus parientes dentro
 del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad son parte o 
tienen interés en el asunto o por otras causas justificadas. El 
designado por el jefe de la entidad es sustituido provisionalmente 
cuando el conflicto se origina por una medida aplicada por él o como 
resultado de una decisión en materia de derechos de trabajo que haya 
adoptado. La sustitución se realiza por el Órgano de Justicia Laboral de
 oficio o a instancia de parte. El completamiento del Órgano de Justicia
 Laboral por baja de alguno de sus integrantes se realiza en un término 
de hasta treinta (30) días naturales por la organización sindical 
correspondiente o el jefe de la entidad, según corresponda.

ARTÍCULO 197.- Para efectuar la comparecencia y adoptar la decisión 
correspondiente se requiere la presencia de los cinco (5) o siete (7) 
miembros del Órgano de Justicia Laboral, según corresponda, en 
dependencia de la cantidad de sus integrantes, con la integración 
establecida. 510 GACETA OFICIAL 17 de junio de 2014

ARTÍCULO 198.- El jefe de la entidad es responsable de suministrar a 
solicitud de los órganos de Justicia Laboral, los expedientes laborales,
 registros, documentos y la información necesaria para la solución del 
conflicto y garantizar las condiciones para el desarrollo de su trabajo.
 De igual forma, organiza la capacitación de los miembros de los órganos
 de Justicia Laboral con la legislación de trabajo, la específica de la 
entidad, sector o actividad y asegura su participación en los seminarios
 convocados por las direcciones de Trabajo municipales.

ARTÍCULO 199.- 
Los órganos, organismos, entidades nacionales u organizaciones 
superiores de dirección, preparan y asesoran a las entidades de su 
sistema en la legislación de trabajo.

SECCIÓN SEGUNDA
Procedimiento para
 la solución de los conflictos por el Órgano de Justicia Laboral

ARTÍCULO 200.- Las reclamaciones en materia de disciplina o de 
derechos de trabajo se presentan por el trabajador o su representante, 
ante cualquier miembro del Órgano de Justicia Laboral utilizando una de 
las vías siguientes: a) Escrito con copia en que hacen constar los 
hechos que la motivan, proponiendo las pruebas que considere; y 
b)solicitud verbal de la que se levanta acta con las manifestaciones del
 reclamante y las pruebas que propone, con copias para su entrega a las 
partes. El miembro del Órgano que recibe la reclamación deja constancia 
escrita de la fecha en que la recibe y traslada al presidente o al 
secretario dentro de los tres (3) días hábiles posteriores el escrito o 
acta de reclamación, la que no puede ser rechazada, radicándola para el 
inicio del proceso.

ARTÍCULO 201.- Las partes comparecen y actúan por sí ante el Órgano 
de Justicia Laboral. El trabajador se puede hacer representar por un 
dirigente sindical o un compañero de trabajo de su entidad, por el 
cónyuge o por un familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad o 
segundo de afinidad. La designación del representante se hace mediante 
escrito o verbalmente ante el secretario del Órgano. El representante 
puede efectuar todos los actos procesales, salvo los que haya prohibido 
el trabajador. Participa en la comparecencia la autoridad que aplicó o 
el que propuso para su imposición la medida disciplinaria o el que 
adoptó la decisión susceptible de ser reclamada en los casos de 
derechos, salvo que por fuerza mayor deba hacerse representar por otro 
cuadro.

ARTÍCULO 202.- Los expedientes radicados por el Órgano de Justicia 
Laboral, son numerados por orden consecutivo cada año y contienen: a) 
Escrito con la reclamación del trabajador o el acta cuando sea verbal; 
b) resolución o escrito fundamentado mediante el que se impuso la medida
 disciplinaria; c) citación a las partes, a los testigos y a terceros 
afectados; d) acta de la comparecencia; e) pruebas documentales y 
dictámenes si los hubiera; f) acuerdo numerado del Órgano y su 
notificación; g) cualquier otro documento que se considere relacionado 
con el asunto; y h) remisión del expediente al Tribunal Municipal, 
cuando corresponda. Los órganos utilizan para el ejercicio de sus 
funciones, los formatos establecidos por el Ministro de Trabajo y 
Seguridad Social.

ARTÍCULO 203.- Examinada la reclamación por el Órgano de Justicia 
Laboral, el Presidente cita a las partes para la comparecencia pública, 
al menos con setenta y dos (72) horas de antelación, para que se efectúe
 dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su 
presentación e informa a la organización sindical. Al citar al jefe que 
impuso la medida o que adoptó la decisión reclamada en materia de 
derechos, el Órgano entrega copia de la reclamación para que se instruya
 de su contenido. Si existen razones para estimar que los intereses de 
una tercera persona pueden resultar afectados, el Órgano la cita y la 
impone del contenido de la reclamación. Cualquier trabajador que muestra
 interés, puede solicitar intervenir para hacer valer sus derechos. El 
Órgano cita a los testigos propuestos y le comunica a las partes que 
pueden concurrir a la comparecencia acompañada de estos y proponer otras
 pruebas. El Órgano puede rechazar las pruebas propuestas que no guardan
 relación con el asunto y contra ello no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 204.- El Órgano de Justicia Laboral examina la reclamación y
 en los casos en que se considere no competente para conocerla, que el 
17 de junio de 2014 GACETA OFICIAL 511 asunto haya sido juzgado con 
anterioridad o que se haya presentado la reclamación fuera del término 
establecido, puede emitir su decisión directamente o de considerarlo 
necesario, realizar previamente las pruebas, investigaciones y trámites 
pertinentes, que pueden incluir la celebración de la comparecencia 
pública. En todos los casos su decisión se hace constar en Acuerdo 
fundamentado, el que una vez que sea firme, es de obligatorio 
cumplimiento por las partes.

ARTÍCULO 205.- Con el fin de propiciar la asistencia de los 
trabajadores a la comparecencia pública el Órgano de Justicia Laboral 
informa con setenta y dos (72) horas de antelación, mediante murales y 
otros medios, de su realización en la entidad, unidad, taller o 
establecimiento donde se produjeron los hechos que originaron el litigio
 o donde trabaja el reclamante. El horario de realización de la 
comparecencia es fuera de la jornada de trabajo. La comparecencia es 
pública, excepto aquella en que el Órgano de Justicia Laboral aprecie 
que están presentes asuntos relacionados con la moral o que atentan 
contra el pudor, en cuyo caso se realiza de forma privada.

ARTÍCULO 206.- En los casos de incomparecencia de las partes el 
Órgano de Justicia Laboral procede de la manera siguiente: a) Si la 
estima justificada, convoca una nueva comparecencia en un término no 
mayor de cinco (5) días hábiles; b)si el trabajador no comparece por 
encontrarse impedido físicamente o en una situación que impide su 
asistencia, como puede ser: el estar detenido o en el extranjero u otra 
causa de fuerza mayor, suspende la comparecencia. Si no es posible 
realizarla dentro de los veinte (20) días naturales posteriores a la 
suspensión, cita una nueva comparecencia en el más breve plazo posible 
para la que el trabajador designa un representante; c) si se estima 
injustificada la incomparecencia del reclamante, archiva las actuaciones
 y este puede replantear el caso ante el Órgano, siempre que lo haga 
antes de transcurrir los términos de siete (7) días hábiles en materia 
de disciplina y ciento ochenta (180) días naturales para los derechos de
 trabajo; o d)si se estima injustificada la incomparecencia del 
demandado, consulta al reclamante si desea que se cite a una nueva 
comparecencia dentro del término mencionado en el inciso a) o de lo 
contrario continúa el proceso sin su presencia.

ARTÍCULO 207.- El día y a la hora fijada para la celebración de la 
comparecencia el Órgano de Justicia Laboral se constituye y en audiencia
 pública, procede bajo la dirección de su Presidente, a conocer de la 
reclamación y a practicar las pruebas admitidas, de todo lo cual el 
secretario levanta acta que forma parte del expediente. Los miembros 
actuantes durante la comparecencia pueden, con la autorización del 
Presidente, realizar preguntas a las partes, los testigos y los peritos.
 En el acta se consigna lo alegado por las partes, los testigos y los 
peritos, todos los cuales la firman junto con los miembros actuantes del
 Órgano de Justicia Laboral. Se anexan los documentos y los dictámenes 
presentados durante la comparecencia.

ARTÍCULO 208.- Las pruebas que se admitan, deben ser practicadas 
durante la comparecencia y pueden ser: a) Confesión de las partes; b) 
documental; c) testifical, y d) dictamen de peritos. Cuando el Órgano de
 Justicia Laboral considera que las pruebas practicadas durante la 
comparecencia no son suficientes para llegar al esclarecimiento de los 
hechos, puede realizar las investigaciones y practicar las que estime 
necesarias, dentro de un término no superior a tres (3) días hábiles 
después de realizada la misma.

ARTÍCULO 209.- Practicadas las pruebas dispuestas y realizada la 
deliberación del caso, el Órgano de Justicia Laboral adopta 
colectivamente y por mayoría simple de votos la decisión, emite el 
Acuerdo dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores y lo notifica 
por escrito a las partes dentro de los tres días (3) hábiles siguientes.
 El Órgano para adoptar su decisión se guía por lo que establece la 
legislación, el análisis de los hechos y lo que verdaderamente queda 
probado.

ARTÍCULO 210.- El Acuerdo es firmado por los miembros actuantes del 
Órgano de Justicia Laboral y debe contener: a) Número y fecha; b) 
nombres y direcciones de las partes y de la entidad; c) los hechos que 
motivaron la reclamación y la petición del reclamante; d) las pruebas 
practicadas y sus resultados; 512 GACETA OFICIAL 17 de junio de 2014 e) 
la valoración de los hechos que realiza el Órgano y los fundamentos 
legales en que basa su decisión; f) la decisión adoptada, y g)si es 
impugnable o no, ante qué autoridad y dentro de qué término.

ARTÍCULO 211.- Cuando las medidas disciplinarias de traslado a otra 
plaza de menor remuneración o calificación o en condiciones laborales 
distintas, con pérdida de la que ocupaba el trabajador o separación 
definitiva de la entidad, se modifican por el Órgano de Justicia 
Laboral, por exoneración del trabajador o sustitución por otra medida de
 menor severidad, esta decisión suspende la ejecución de la medida 
administrativa y es de inmediato cumplimiento a partir de su 
notificación, con independencia de las inconformidades que pueden 
establecerse contra el mismo, ante el Tribunal Municipal Popular 
correspondiente.

ARTÍCULO 212.- Contra el Acuerdo que dicte el Órgano de Justicia 
Laboral en materia de derechos de trabajo, las partes inconformes pueden
 reclamar ante el Tribunal Municipal Popular. De establecerse la demanda
 por cualquiera de las partes, no se ejecuta el mencionado Acuerdo.

SECCIÓN TERCERA
Solución de las inconformidades en la vía judicial

ARTÍCULO 213.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 
175 del Código de Trabajo, las partes presentan la demanda ante el 
Órgano de Justicia Laboral que resolvió la reclamación inicial, en 
original y copias para las partes interesadas, dentro del término de 
hasta diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación del 
Acuerdo. El Órgano de Justicia Laboral por ninguna razón puede rechazar 
el escrito de demanda y se limita a trasladarlo junto con el expediente 
al Tribunal Municipal Popular, dentro del término de tres (3) días 
hábiles.

ARTÍCULO 214.- El jefe de la entidad o en quien este delegue, al 
asistir a la comparecencia que cite el Tribunal Municipal Popular está 
obligado a llevar el expediente laboral del trabajador, copia de la 
Resolución que lo designa en el cargo, el Reglamento Disciplinario 
Interno y el Convenio Colectivo de Trabajo, según corresponda.

ARTÍCULO 215.- La sentencia que dicte el Tribunal Municipal Popular 
es de inmediato cumplimiento a partir del día hábil siguiente de la 
fecha de notificación a las partes.

SECCIÓN CUARTA
Anulación de las decisiones no ajustadas a la ley adoptadas por los órganos de Justicia Laboral

ARTÍCULO 216.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 
177 del Código de Trabajo, las decisiones firmes de los órganos de 
Justicia Laboral pueden anularse por el Director de Trabajo, en los 
niveles municipales o provinciales o por la Fiscalía de cualquier nivel,
 a partir de la solicitud fundamentada de la parte que se considere 
afectada, dentro de los noventa (90) días naturales siguientes a la 
fecha en que las decisiones ganaron firmeza. Esta facultad no puede ser 
ejercida para adecuar la medida disciplinaria, ni por cuestiones de 
apreciación.

ARTÍCULO 217.- Para cumplimentar lo señalado en los artículos 
anteriores, los órganos de Justicia Laboral efectúan una nueva 
comparecencia con la presencia de las partes involucradas, salvo en los 
casos en que por la naturaleza de la norma, procedimiento o disposición 
legal quebrantada, no se requiere celebrar, a partir del pronunciamiento
 de la autoridad que anula la decisión. Contra la nueva decisión del 
Órgano, puede establecerse en los casos previstos, reclamación ante el 
Tribunal Municipal Popular correspondiente en los términos establecidos.

CAPÍTULO XIV
PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

ARTÍCULO 218.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 
187 del Código de Trabajo, las discrepancias de las partes pueden ser 
sometidas al procedimiento de arbitraje ante la Oficina Nacional de 
Inspección del Trabajo. El jefe de la Oficina Nacional de Inspección del
 Trabajo, una vez recibido el escrito de solicitud de arbitraje, 
presentado por las partes discrepantes, solicita a la organización 
sindical y al órgano, organismo, entidad nacional u organización 
superior de dirección correspondiente la designación de sus 
representantes para la integración del órgano de arbitraje. El órgano de
 arbitraje recopila la información que resulte necesaria, en 
correspondencia con el asunto que origina la discrepancia.

ARTÍCULO 219.- El órgano de arbitraje cita a las partes discrepantes 
para la comparecencia que 17 de junio de 2014 GACETA OFICIAL 513 debe 
efectuarse en un término de hasta diez (10) días hábiles a partir de 
recibida la solicitud. Si una de las partes no asiste, el proceso de 
arbitraje continúa.

ARTÍCULO 220.- En la comparecencia, el órgano de arbitraje escucha 
los argumentos de las partes, formula las preguntas necesarias y deja 
constancia mediante acta, anexando los documentos presentados, la que se
 firma por las partes y el órgano de arbitraje. De ser necesario el 
esclarecimiento de algún asunto, el órgano de arbitraje dispone su 
investigación en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la 
celebración de la comparecencia.

ARTÍCULO 221.- La decisión del órgano de arbitraje es colectiva, se 
adopta por mayoría simple y se dicta en el término de cinco (5) días 
hábiles posteriores a la comparecencia, mediante escrito fundamentado, 
que se notifica a las partes, para su inmediato cumplimiento.

CAPÍTULO XV
INSPECCIÓN DEL TRABAJO

SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales

ARTÍCULO 222.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 
194 del Código de Trabajo constituyen infracciones cometidas por el 
empleador, la inobservancia o incumplimiento de las normas jurídicas y 
acuerdos de los órganos superiores del Estado y el Gobierno y de las 
disposiciones o decisiones sobre trabajo y seguridad social emitidas por
 los órganos competentes y las autoridades facultadas.

ARTÍCULO 223.- La acción para exigir responsabilidad prescribe cuando
 la infracción y sus efectos están eliminados en el momento de la 
inspección. Cuando de los hechos considerados como infracciones puede 
derivarse la exigencia de responsabilidad penal, el inspector lo informa
 a la autoridad que ordenó la realización de la inspección, a los fines 
de formular la denuncia ante la autoridad correspondiente.

SECCIÓN SEGUNDA
Infracciones de los derechos de trabajo y de seguridad social

ARTÍCULO 224.- Se consideran infracciones de los derechos 
fundamentales en el empleo y la contratación de trabajo, las siguientes:
 a) Emplear a menores de diecisiete (17) años de edad, sin cumplir los 
requisitos establecidos en la legislación, a extranjeros no residentes 
permanentes en Cuba sin poseer el Permiso de Trabajo o la autorización 
excepcional prevista en la ley a esos efectos o utilizar fuerza de 
trabajo que requiera aprobación sin poseerla; b) incumplir las normas 
para el ingreso al empleo y concertar contratos de trabajo sin sujeción a
 la legislación; c) organizar y ejecutar procesos de disponibilidad de 
trabajadores e interrupción laboral con inobservancia de la ley; d) 
impedir sin causa justificada el ingreso al empleo o la contratación de 
personas que le han sido asignadas por las autoridades u órganos 
legalmente competentes; y e) terminar la relación de trabajo aplicando 
causales, fundamentos y procedimientos sin amparo legal.

ARTÍCULO 225.- Se consideran infracciones de los derechos 
fundamentales en la protección a la trabajadora las siguientes: a) 
Emplear a la trabajadora gestante en cargos que por prescripción médica 
se consideran perjudiciales al embarazo; b) obligar a la trabajadora 
gestante o que tenga hijos de hasta un (1) año de edad, a realizar 
trabajo extraordinario o laborar en una localidad distante de su centro 
de trabajo; c) no conceder las licencias de maternidad retribuidas o no y
 no pagar las prestaciones en la cuantía que legalmente corresponde; y 
d) mantener laborando a la trabajadora en el período de licencia 
prenatal.

ARTÍCULO 226.- Se consideran infracciones de los derechos 
fundamentales en el régimen de trabajo y descanso las siguientes: a) 
Aplicar jornada de trabajo de duración superior a lo establecido en el 
Código de Trabajo o no garantizar el descanso diario o semanal; b) 
aplicar un régimen de trabajo y descanso excepcional sin la aprobación 
de la autoridad facultada; c) impedir el disfrute de las vacaciones 
anuales pagadas a que tienen derecho los trabajadores o en su caso del 
mínimo de días acordado según establece la ley; y d) incumplir lo 
establecido sobre el receso en los días de conmemoración nacional, 
feriados o de receso adicional retribuido.

ARTÍCULO 227.- Se consideran infracciones de los derechos 
fundamentales en el salario las siguientes: 514 GACETA OFICIAL 17 de 
junio de 2014 a) Pagar un salario inferior al mínimo o al establecido 
para el cargo que desempeña el trabajador o remuneración en cuantía 
menor a la que corresponde por el trabajo realizado; b) no pagar la 
garantía salarial o hacerlo en cuantía menor a la que corresponda; y c) 
efectuar el pago en una moneda que no es de curso legal, excederse de 
los plazos de pago acordados o realizar descuentos y retenciones 
superiores a lo que la ley permite.

ARTÍCULO 228.- Se consideran infracciones de los derechos 
fundamentales en la seguridad y salud en el trabajo las siguientes: a) 
Incumplir las medidas para la prevención de accidentes de trabajo, 
enfermedades profesionales y no garantizar condiciones de trabajo 
higiénicas y seguras; b) no declarar un accidente de trabajo ocurrido; 
c) no investigar los accidentes de trabajo y otros que se equiparan a 
los efectos de la protección de la seguridad social; d) incumplir lo 
establecido en la legislación con respecto a las condiciones de trabajo a
 garantizar a los jóvenes de quince (15) y hasta dieciocho (18) años de 
edad; e) impedir la realización de exámenes médicos preempleo o 
periódicos a trabajadores que lo requieran, según lo dispuesto por el 
Ministerio de Salud Pública; y f) violar lo dispuesto sobre la entrega 
de equipos de protección personal, cuando corresponde o entregarlos sin 
que cumplan los requisitos exigidos.

ARTÍCULO 229.- Se consideran infracciones de los derechos 
fundamentales en la seguridad social las siguientes: a) Incumplir los 
términos previstos para la tramitación de la solicitud de pensión 
formulada por el trabajador o su familia; b) incumplir lo dispuesto en 
el dictamen de la Comisión de Peritaje Médico Laboral; c) incumplir el 
pago de las prestaciones a los trabajadores en caso de invalidez 
temporal o de invalidez parcial y de la pensión a los familiares de 
trabajadores fallecidos, durante los períodos y condiciones regulados en
 la ley; y d) no confeccionar o actualizar la certificación de los 
tiempos de servicio prestados y salarios devengados por los trabajadores
 a los fines de la seguridad social.

ARTÍCULO 230.- Se consideran infracciones, además de las anteriores: 
a) Incumplir lo establecido en el Código de Trabajo, su Reglamento y las
 disposiciones complementarias; b) incumplir las disposiciones 
específicas dictadas por autoridades competentes del Ministerio de 
Trabajo y Seguridad Social; c) incumplir, sin causa legalmente 
justificada, los acuerdos firmes de los órganos que en las entidades 
conocen y resuelven los conflictos de trabajo; y d) obstaculizar o 
impedir la actuación de los inspectores en el ejercicio de sus 
funciones.

SECCIÓN TERCERA
Medidas a aplicar ante infracciones de la legislación de trabajo y de seguridad social

ARTÍCULO 231.- La Inspección del Trabajo adopta directamente las 
medidas siguientes: a) Obligación de hacer, apercibiendo por escrito al 
infractor la ejecución de actos encaminados a que cesen las causas o los
 efectos de la infracción dentro del plazo que se le fije y de no 
hacerlo se dispone que se ejecute por su jefe inmediato superior y que 
actúe contra el infractor; b) disposición mediante clausura, 
paralización inmediata de equipos, maquinarias, cierre de locales o 
centros que se consideren peligrosos por atentar contra la seguridad y 
salud de los trabajadores o de la población en general o ambas; c) multa
 a personas jurídicas y naturales, cubanas y extranjeras del sector no 
estatal.

ARTÍCULO 232.- Ante la comisión de las infracciones, la Inspección 
del Trabajo solicita la aplicación de medidas de acuerdo con lo 
siguiente: a) Las medidas administrativas o disciplinarias en 
correspondencia con la gravedad y consecuencia de las infracciones, a 
las autoridades a que se subordinan los cuadros y funcionarios estatales
 que tienen la responsabilidad del cumplimiento de las normas legales 
infringidas; b) la suspensión temporal o definitiva de licencias y 
permisos, otorgados al empleador por los organismos competentes; y c) el
 inicio de un proceso penal a los presuntos responsables de accidentes 
mortales, a las autoridades facultadas o agentes de la autoridad.

SECCIÓN CUARTA
Procedimiento para la aplicación de las medidas y los recursos

ARTÍCULO 233.- Los resultados de la inspección se notifican al jefe 
de la entidad y su Consejo de Dirección. 17 de junio de 2014 GACETA 
OFICIAL 515 En el acta de inspección se declara la disposición 
infringida, la medida que se aplica y el término de su cumplimiento, su 
carácter recurrible, la autoridad facultada para conocer y resolver el 
recurso, así como la forma y el término para ello.

ARTÍCULO 234.- La medida de multa se impone por los inspectores 
nacionales y provinciales según corresponda mediante escrito 
fundamentado. La negativa a la firma de la notificación no exime del 
cumplimiento de la obligación y el inspector deja constancia en el acta 
de inspección, lo que se acredita por dos (2) testigos que avalen el 
acto de notificación. La cuantía de la multa a imponer por los 
inspectores es de dos mil (2 000) pesos y si existe reincidencia la 
cuantía se duplica.

ARTÍCULO 235.- La denuncia a las autoridades penales, se presenta por
 escrito fundamentado del Director General de la Oficina Nacional de 
Inspección del Trabajo o los directores de las filiales provinciales o 
territoriales, según corresponda, adjuntando el acta o informe de la 
inspección, dentro del término de diez (10) días hábiles contados a 
partir de concluido el acto de inspección.

ARTÍCULO 236.- El recurso de apelación se interpone mediante escrito 
por la persona natural o jurídica, ante el Director General de la 
Oficina Nacional de Inspección del Trabajo o los directores de sus 
filiales como autoridades facultadas, en dependencia del nivel 
administrativo a que se subordina el inspector, dentro de los diez (10) 
días hábiles contados a partir de la fecha en que se notificó la medida.
 La presentación del recurso de apelación no interrumpe el cumplimiento 
de la medida impuesta.

ARTÍCULO 237.- La autoridad facultada decide lo que proceda dentro de
 los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción del recurso y 
notifica por escrito al recurrente mediante Resolución, dentro de los 
diez (10) días hábiles siguientes. Contra lo resuelto por la autoridad 
facultada no cabe recurso alguno en la vía administrativa, ni en la 
judicial.

ARTÍCULO 238.- La autoridad facultada para resolver los recursos de 
apelación puede disminuir la cuantía de la multa en la mitad de su 
importe, atendiendo a las características personales del infractor y las
 consecuencias de la infracción.

ARTÍCULO 239.- Cuando la medida impuesta es la multa y se declara con
 lugar o con lugar en parte el recurso de apelación, la autoridad 
facultada lo comunica a la Oficina de Control y Cobro de Multas que 
corresponda, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, para que 
devuelva al perjudicado el total o la diferencia de la cuantía de la 
multa pagada.

ARTÍCULO 240.- Los resultados de las inspecciones realizadas a sus 
entidades se informan a los jefes de los órganos, organismos, entidades 
nacionales, organizaciones superiores de dirección, y otros, según 
corresponda.

SECCIÓN QUINTA
Cumplimiento de las medidas

ARTÍCULO 241.- La obligación de hacer se cumple en un término que no 
exceda de los treinta (30) días posteriores a la imposición de la 
medida, si la autoridad facultada no le concede un plazo mayor para su 
cumplimiento.

ARTÍCULO 242.- La paralización de equipos, maquinarias o cierre de 
locales o centros, se notifica mediante acta y se colocan uno o más 
sellos oficiales de clausura en lugares visibles del equipo, maquinaria,
 locales y centros clausurados. El levantamiento de la clausura se 
efectúa, en presencia del inspector, después de eliminadas las 
condiciones inseguras que dieron origen a la misma.

ARTÍCULO 243.- La suspensión temporal y el retiro de las licencias y 
permisos dispuestos paralizan la realización de la actividad. En el 
escrito que dispone la suspensión temporal, la autoridad competente hace
 constar el término de la medida.

ARTÍCULO 244.- La multa se paga en los lugares y términos establecidos en la legislación correspondiente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Los trabajadores que causaron baja con anterioridad a la 
vigencia del Código de Trabajo y sus expedientes laborales están bajo la
 custodia de las entidades, solicitan su entrega dentro de un plazo que 
no exceda de dos (2) años a partir de su puesta en vigor. Transcurrido 
este período, se incinera el expediente y se archivan los documentos 
relacionados con la seguridad social que acrediten tiempo de trabajo y 
salarios devengados, dejando constancia en acta firmada por un 
representante de la entidad y de la organización sindical.

SEGUNDA: Los contratos de trabajo vigentes al momento de la entrada 
en vigor del Código de Trabajo y este Reglamento, se adecuan a lo 
dispuesto, en lo que corresponda, en un plazo de hasta ciento ochenta 
(180) días. 516 GACETA OFICIAL 17 de junio de 2014

TERCERA: Los trabajadores que en un proceso anterior fueron 
declarados disponibles y al entrar en vigor el presente Reglamento, se 
encuentran reubicados con carácter definitivo a tenor de las 
resoluciones dictadas por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social 
antes del 2010, se mantienen con el mismo tratamiento salarial que se 
les aplicó, mientras permanezcan en la plaza y entidad donde fueron 
reubicados. Cuando debido a un proceso de disponibilidad anterior, el 
trabajador reubicado con carácter definitivo, percibe el salario 
promedio y resulte nuevamente declarado disponible, se le considera 
dicho salario como el básico, a los fines del cálculo de la garantía 
salarial.

CUARTA: En las entidades mientras no se hayan aplicado procesos de 
disponibilidad, de no ser posible reubicar al trabajador interrupto, 
este recibe una garantía salarial equivalente al ciento por ciento de su
 salario básico durante los primeros treinta (30) días hábiles, 
computados estos de forma consecutiva o no dentro del año calendario de 
que se trate; decursados los treinta (30) días hábiles, la garantía 
salarial es equivalente al sesenta (60) por ciento del salario básico 
diario.

QUINTA: Los permisos de trabajo concedidos conforme con lo dispuesto 
en la legislación anterior, continúan vigentes hasta el vencimiento del 
término por el cual fueron emitidos.

SEXTA: Los operarios, técnicos, trabajadores administrativos y de 
servicios que ocupan cargos por designación y que hayan cambiado su 
categoría ocupacional o denominación de los cargos que ocupan, mantienen
 el tratamiento salarial establecido para ellos en la legislación por la
 que se les aplicó, mientras permanezcan en su cargo o hasta que se 
realicen incrementos salariales que lo asuman o modifiquen. Igual 
tratamiento salarial se aplica a los trabajadores que se encuentran 
ocupando uno de dichos cargos con posterioridad a la vigencia de la 
Resolución No.18, de 18 de abril de 2012, de la Ministra de Trabajo y 
Seguridad Social.

SÉPTIMA: Las organizaciones superiores de dirección y las empresas 
que implantan el Sistema de Dirección y Gestión Empresarial, continúan 
aplicando las disposiciones establecidas de modo específico para ellas 
en la legislación vigente, en lo que no se oponga a lo que por el 
presente Reglamento se dispone.

OCTAVA: Las medidas disciplinarias firmes con anterioridad a la 
vigencia del Código de Trabajo y este Reglamento, continúan cumpliéndose
 hasta su extinción, de conformidad con lo establecido en la legislación
 al amparo de la cual fueron aplicadas.

NOVENA: Los órganos de Justicia Laboral constituidos en entidades que
 al momento de la entrada en vigor de este Reglamento tienen menos de 
cincuenta (50) trabajadores, continúan funcionando hasta que concluyan 
los procesos pendientes y cesan una vez que la Dirección de Trabajo 
decide el órgano que en lo adelante, dirime los conflictos.

DÉCIMA: Asimismo, en un término que no exceda de ciento ochenta (180)
 días después de la puesta en vigor del presente Reglamento, los órganos
 de Justicia Laboral se constituyen con la integración establecida y se 
capacitan sus miembros.

UNDÉCIMA: Las inspecciones, medidas aplicadas y los recursos en 
ejecución al amparo de los decretos-leyes que se derogan y que se 
encuentran en proceso al entrar en vigor el Código de Trabajo y este 
Reglamento, son resueltos conforme con la legislación por la que se 
iniciaron.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para 
que dicte las disposiciones necesarias para la mejor aplicación de este 
Reglamento.

SEGUNDA: Se derogan las siguientes disposiciones:
1. Decreto No. 
3771, de 5 de junio de 1974, ―Reglamento de la Ley del Servicio Social‖.
 2. Decreto No. 85, de 19 de marzo de 1981, que regula la elaboración de
 los reglamentos disciplinarios ramales e internos.
3. Decreto No. 91, 
de 25 de mayo de 1981, ―Reglamento de las facilidades laborales a los 
trabajadores que estudian en la educación superior‖.
4. Decreto No. 101,
 de 3 de marzo de 1982, ―Reglamento General de la Ley de Protección e 
Higiene del Trabajo‖; y 5. Acuerdo No. 6916 del Comité Ejecutivo del 
Consejo de Ministros, de 30 de septiembre de 2010, que aprueba el 
tratamiento diferenciado de Seguridad Social para trabajadores de 25 
años o más de servicio que resulten disponibles y de asistencia social 
para trabajadores disponibles que resulte imposible reubicar.

TERCERA: Se derogan parcialmente los siguientes Decretos: 17 de junio
 de 2014 GACETA OFICIAL 517 1. Del Decreto No. 281, de 16 de agosto de 
2007, ―Reglamento para la implantación y consolidación del sistema de 
dirección y gestión empresarial estatal‖, del artículo 64 los numerales 
36, 38, 39 y 62; del artículo 65 los numerales 38, 39, 49 y 65; del 
artículo 76 los numerales 42, 43 y 67; del artículo 77 los numerales 49,
 50, 60, 70 y 75; los artículos 280 al 346 ambos inclusive, 348, 368 al 
370 ambos inclusive, 377 al 380 ambos inclusive, 415, 418, 420, 430 al 
465 ambos inclusive; 2. Del Decreto No. 283, de 6 de abril de 2009, 
―Reglamento de la Ley de Seguridad Social‖, se modifica el artículo 61 
en el sentido de suprimir los informes de investigaciones relativas a 
los accidentes de trabajo.

CUARTA: Se derogan las resoluciones del Ministro de Trabajo y 
Seguridad Social siguientes:
1. Resolución No. 177, de 13 de octubre de 
1967, que dispone la autorización a los trabajadores para ausentarse de 
sus actividades laborales durante dos (2) días, por el fallecimiento del
 padre, la madre, cónyuge, hijos y hermanos, cuando ocurriera dentro de 
la misma provincia a que pertenece su centro de labor. Concede tres (3) 
días cuando ocurriere en provincia distinta a su centro laboral.
2. 
Resolución No. 359, de 21 de septiembre de 1979, Reglamento que 
establece los requisitos de seguridad para la explotación de la 
Maquinaria Agrícola.
3. Resolución No. 368, de 15 de octubre de 1979, 
Reglamento para la explotación de las máquinas herramientas para 
elaborar metales.
4. Resolución No. 370, de 31 de octubre de 1979, 
Reglamento para la construcción, instalación, mantenimiento y 
explotación de las máquinas herramientas para elaborar madera.
5. 
Resolución No. 377, de 19 de noviembre de 1979, Reglamento para la 
Protección del Trabajo en máquinas esmeriladoras, la manipulación y el 
almacenamiento de muelas abrasivas.
6. Resolución No. 381, de 4 de 
diciembre de 1979, Reglamento para la explotación de los equipos 
generadores de acetileno.
7. Resolución No. 389, de 20 de diciembre de 
1979, Reglamento para la utilización de las herramientas y máquinas 
herramientas portátiles.
8. Resolución No. 402, de 27 de diciembre de 
1979, Reglamento para la explotación de equipos de soldadura autógena y 
eléctrica.
9. Resolución No. 403, de 27 de diciembre de 1979, Reglamento
 para la explotación de los medios de izaje.
10. Resolución No. 405, de 
28 de diciembre de 1979, Reglamento para la explotación segura de los 
recipientes a presión sin fuego.
11. Resolución No. 406, de 28 de 
diciembre de 1979, Reglamento para la manipulación, transportación, 
almacenaje y uso de sustancias químicas nocivas.
12. Resolución No. 
1121, de 21 de enero de 1982, que establece licencia por donación 
voluntaria de sangre.
13. Resolución No. 1284, de 7 de abril de 1982, 
que establece el compromiso que deben firmar los que estudian en la 
educación superior, al amparo del Decreto No. 91, de permanecer en el 
centro laboral al menos 5 años y dispone el procedimiento administrativo
 para determinar la cantidad a reintegrar en el caso de incumplimiento 
total o parcial del compromiso contraído.
14. Resolución No. 1287, de 8 
de abril de 1982, Reglamento para la Normación de Trabajo.
15. 
Resolución No. 1326, de 30 de abril de 1982, Sistema de control y 
fiscalización para que en la explotación, instalación y fabricación de 
calderas de vapor se cumplan los requisitos de seguridad.
16. Resolución
 No. 2802, de 1ro. de diciembre de 1983, que establece el tratamiento 
salarial aplicable en los casos de sustitución temporal del personal 
dirigente de acuerdo con las distintas causas que originan su ausencia 
temporal.
17. Resolución No. 3709, de 25 de agosto de 1984, Metodología 
para la información del inversionista al organismo rector en materia de 
protección, seguridad e higiene.
18. Resolución No. 4248, de 26 de marzo
 de 1985, Lineamientos metodológicos y normas organizativas que regirán 
la capacitación técnica de los trabajadores y de la fuerza de trabajo de
 nueva incorporación, en todos los cursos de habilitación, de 
perfeccionamiento o promoción y de especialización que se desarrollan en
 las entidades.
19. Resolución No. 4560, de 22 de agosto de 1985, que 
establece las condiciones y cuantías del pago del salario de los que 
ejercen el derecho a no laborar en situaciones de peligro. 518 GACETA 
OFICIAL 17 de junio de 2014
20. Resolución No. 5092, de 28 de marzo de 
1986, Reglamento para la transportación, trasiego y almacenaje de 
materiales y para la circulación interior de personas y equipos.
21. 
Resolución No. 5093, de 28 de marzo de 1986, Reglamento para la 
explotación y mantenimiento de las calderas.
22. Resolución No. 5094, de
 28 de marzo de 1986, Reglamento para la explotación y mantenimiento de 
los sistemas eléctricos.
23. Resolución No. 5095, de 28 de marzo de 
1986, Reglamento para la explotación segura de las máquinas que trabajan
 con fuerza centrífuga.
24. Resolución No. 11, de 13 de febrero de 1987,
 que aprueba para la actividad de Construcción y Reparación Naval del 
Ministerio de la Industria Pesquera, el sistema de pago por tiempo 
ahorrado, interrupción laboral salarial para el traslado temporal y un 
incremento salarial por la complejidad del trabajo realizado.
25. 
Resolución No. 17, de 8 de abril de 1988, Reglas para informar las 
averías en las calderas de vapor y su posterior investigación.
26. 
Resolución No. 15, de 5 de septiembre de 1990, Procedimiento para la 
determinación de la idoneidad y aptitud y las regulaciones laborales 
especiales para los trabajadores del sistema de turismo internacional. 
27. Resolución No. 1, de 7 de enero de 1992, que establece la 
realización de las permutas laborales.
28. Resolución No. 15, de 24 de 
diciembre de 1992, Reglamento sobre el procedimiento de cálculo del 
salario promedio y el pago de las garantías salariales.
29. Resolución 
No. 11, de 30 de junio de 1993, que dispone que la Empresa Cubana de 
Servicios ECUSE sea la entidad empleadora del personal que presta 
servicios en los almacenes subordinados a las diferentes firmas 
comerciales radicadas en la Sociedad Havana in Bond S.A., perteneciente a
 la Corporación CIMEX S.A.
30. Resolución No. 14, de 27 de agosto de 
1993, Reglamento para regular el sistema de evaluación de los 
trabajadores de la rama artística.
31. Resolución No. 15, de 22 de 
septiembre de 1993, Reglamento sobre relaciones laborales del personal 
que presta servicios en Compañía Aerocaribean S.A.
32. Resolución No. 
10, de 30 de diciembre de 1994, que establece la idoneidad y aptitud de 
los trabajadores de las centrales eléctricas, subestaciones a 220 y 110 
KV y las referencias de petróleo, así como de las empresas de 
mantenimiento de centrales eléctricas y de ingeniería de la Unión 
Eléctrica que labora directamente en los centros mencionados.
33. 
Resolución No. 7, de 15 de mayo de 1995, Reglamento sobre las 
regulaciones laborales del personal que resulte contratado para trabajar
 en la Empresa Mixta de Cemento Curazao S.A. y la Empresa de Asistencia y
 Servicios.
34. Resolución No. 11, de 24 de julio de 1995, que regula el
 tratamiento laboral a los trabajadores que venían laborando en las 
unidades que cambian de sistema, así como establece las prioridades para
 completar la plantilla de los nuevos establecimientos constituidos.
35.
 Resolución No. 15, de 10 de noviembre de 1995, que modifica la 
Resolución No. 10, de 30 de diciembre de 1994, sobre la idoneidad y 
aptitud de los trabajadores de las centrales eléctricas, subestaciones a
 220 y 110 KV y las referencias de petróleo, así como de las empresas de
 mantenimiento de centrales eléctricas y de ingeniería de la Unión 
Eléctrica que labora directamente en los centros mencionados.
36. 
Resolución No. 13, de 24 de julio de 1997, que regula la incorporación 
al trabajo de los trabajadores portadores del Virus de Inmunodeficiencia
 Humana, (VIH) o enfermedades de síndrome de inmunodeficiencia adquirida
 (SIDA) incorporados al sistema de Atención ambulatoria.
37. Resolución 
No. 18, de 29 de septiembre de 1997, que dispone que corresponde a las 
direcciones de Trabajo municipales del Poder Popular acreditar a las 
personas con discapacidad que se inserten en el empleo ordinario, 
teniendo en cuenta los tipos de deficiencias que fija el PROEMDIS y 
utilizando para ello el modelo de acreditación de la inserción laboral 
que aparece como anexo a la Resolución.
38. Resolución No. 24, de 8 de 
diciembre de 1997, Reglamento sobre regulaciones laborales para los 
trabajadores de los Grupos Agroindustriales Forestal de Cuba ―Café y 
Cacao‖ y ―Producción Porcina‖. 17 de junio de 2014 GACETA OFICIAL 519 
39. Resolución No. 5, de 9 de marzo de 1998, Procedimiento para la 
aplicación de las medidas disciplinarias de separación del sector en las
 ramas y actividades autorizadas.
40. Resolución No. 11, de 19 de 
noviembre de 1998, complementaria de la Resolución No. 5, de 9 de marzo 
de 1998, Procedimiento para la aplicación de las medidas disciplinarias 
de separación del sector en las ramas y actividades autorizadas.
41. 
Resolución No. 4, de 29 de enero de 1999, Reglamento sobre las 
regulaciones laborales especiales para los trabajadores de las 
actividades de la Flota de Plataforma.
42. Resolución No. 21, de 1ro. de
 junio de 1999, Reglamento para la capacitación profesional de los 
trabajadores de las entidades que aplican el perfeccionamiento 
empresarial.
43. Resolución No. 23, de 2 de septiembre de 1999, que 
autoriza la suspensión de la relación laboral por el término de hasta 
cinco años de trabajadores que se incorporan a la Policía Nacional 
Revolucionaria.
44. Resolución No. 3, de 7 de febrero de 2000, que 
regula los requisitos y procedimientos para el ingreso de los 
trabajadores a las entidades nacionales CIMEX, Habaguanex S.A. y CUBALSE
 S.A.
45. Resolución No. 24, de 23 de junio de 2000, que establece las 
fuentes, requisitos y procedimientos para el ingreso de los trabajadores
 en el sector del turismo.
46. Resolución No. 33, de 5 de octubre de 
2000, que autoriza mantener la aplicación del Reglamento sobre 
regulaciones laborales aprobado por la Resolución No. 24, de 8 de 
diciembre de 1997, en las entidades que se han integrado al Grupo 
Empresarial Agricultura de Montaña y extiende su aplicación al Grupo 
Empresarial de Tabaco de Cuba ―TABACUBA‖.
47. Resolución No. 8, de 9 de 
marzo de 2001, Reglamento para la Organización Laboral y Salarial de 
profesionales de otras carreras universitarias que se reorienten en el 
Sector de la Prensa.
48. Resolución No. 13, de 9 de marzo de 2001, 
Reglamento sobre la contratación, la organización y remuneración del 
trabajo y otros aspectos laborales en las fundiciones artesanales de la 
Industria Local del municipio Placetas.
49. Resolución No. 29, de 29 de 
agosto de 2001, regula la capacitación para el empleo y estipendio 
mensual, para los jóvenes de nueva incorporación a cursos, en los 
centros de capacitación de los organismos.
50. Resolución No. 31, de 31 
de julio de 2002, que establece la identificación, evaluación y control 
de los factores de riesgos que afectan la seguridad y salud de los 
trabajadores.
51. Resolución No. 40, de 8 de octubre de 2002, que 
autoriza la suspensión de la relación laboral a los trabajadores 
pertenecientes a las categorías ocupacionales de obreros y técnicos que 
proceden de cualquier sector o actividad económica de la provincia 
Ciudad de La Habana que se incorporan a la agricultura urbana por 
períodos de hasta dos años.
52. Resolución No. 19, de 8 de septiembre de
 2003, que dispone la obligatoriedad y el procedimiento del registro, 
investigación e información de los accidentes de trabajo.
53. Resolución
 No. 32, de 30 de diciembre de 2003, que establece que el Director o 
Rector, según el caso, de las Escuelas, Centros de Educación y demás 
instituciones docentes de los sistemas de los ministerios de Educación; 
Educación Superior; Salud Publica; Cultura y Ciencia, Tecnología y Medio
 Ambiente y del Instituto Nacional de Deporte y Recreación, podrán hacer
 efectiva la baja ante solicitud por escrito de los docentes, en el 
período entre la conclusión del curso escolar e inicio del próximo.
54. 
Resolución No. 35, de 29 de octubre de 2004, Reglamento para el Servicio
 de orientación laboral.
55. Resolución No. 8, de 1ro. de marzo de 2005,
 Reglamento General sobre Relaciones Laborales.
56. Resolución No. 20, 
de 19 de julio de 2005, que responsabiliza a la Dirección Jurídica del 
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para disponer la inhabilitación
 de los graduados que no cumplen el Servicio Social y al Ministro con la
 de resolver los recursos en estos procesos.
57. Resolución No. 26, de 
12 de enero de 2006, Reglamento General sobre la Organización del 
Trabajo.
58. Resolución No. 28, de 12 de enero de 2006, que regula el 
proceso de implantación de los nuevos calificadores de ocupaciones y 
cargos de amplio perfil; extiende la aplicación del principio de 
Idoneidad Demostrada y establece los planes de capacitación. 520 GACETA 
OFICIAL 17 de junio de 2014
59. Resolución No. 169, de 14 de junio de 
2006, que modifica la Resolución No. 10, de 30 de diciembre de 1994, 
establece el procedimiento de idoneidad en la Empresa de Transporte de 
Combustibles, conocida como TRANSCUPET y modifica dos apartados al solo 
efecto de utilizarlo en Transcupet.
60. Resolución No. 173, de 26 de 
junio de 2006, que regula la promoción y selección de los Pilotos, 
Ingeniero de Vuelo y Navegante, que integran las Tripulaciones Técnicas 
de aeronaves del Sistema del Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba.
61.
 Resolución No. 187, de 21 de agosto de 2006, Reglamento sobre jornada y
 horario de trabajo.
62. Resolución No. 188, de 21 de agosto de 2006, 
sobre los reglamentos disciplinarios internos.
63. Resolución No. 200, 
de 13 de septiembre de 2006, que establece el tratamiento laboral a los 
trabajadores que incurren en hechos en ocasión del trabajo o fuera de 
este, que pueden ser constitutivos de delitos, por los que es factible 
la incoación de un proceso penal.
64. Resolución No. 9, de 1ro. de marzo
 de 2007, Reglamento sobre el tratamiento a los recién graduados durante
 el período de adiestramiento laboral.
65. Resolución No. 10, de 5 de 
marzo de 2007, que establece el tratamiento laboral y salarial aplicable
 a los trabajadores seleccionados por la organización sindical de su 
centro de trabajo para construir sus viviendas por esfuerzos propios. 
66. Resolución No. 20, de 6 de abril de 2007, que aprueba el Reglamento 
del Sistema de Inspección Nacional del Trabajo.
67. Resolución No. 21, 
de 17 de abril de 2007, sobre la evaluación del desempeño de los 
trabajadores.
68. Resolución No 39, de 29 de junio de 2007, Bases 
Generales de la Protección, Seguridad e Higiene del Trabajo.
69. 
Resolución No. 7, de 19 de enero de 2008, que descentraliza a los jefes 
de los organismos de la Administración Central del Estado, consejos de 
Administración provinciales y otras entidades nacionales, la facultad de
 autorizar que una persona pueda ocupar un cargo sin cumplir el 
requisito de la calificación formal establecido.
70. Resolución No. 19, 
de 1ro. de marzo de 2008, que aprueba la aplicación de las modalidades 
de empleo a tiempo parcial y adiestramiento laboral en las entidades a 
los matriculados en el Curso de Superación Integral para jóvenes y a los
 que provenientes de dicho curso continúan estudios en la educación 
superior en las carreras que se imparten en las sedes universitarias 
municipales del Ministerio de Educación Superior.
71. Resolución No. 50,
 de 25 de junio de 2008, Metodología para el cálculo de las necesidades 
de los Equipos de Protección Personal y colectiva, de los presupuestos 
requeridos y del control de su ejecución.
72. Resolución No. 51, de 25 
de junio de 2008, Metodología para la elaboración del Manual de 
Seguridad en el Trabajo.
73. Resolución No. 78, de 25 de noviembre de 
2008, Reglamento del Decreto-Ley No. 229 ―Sobre los convenios colectivos
 de Trabajo‖.
74. Resolución No. 62, de 14 de abril de 2009, que regula 
el tratamiento laboral, salarial y de seguridad social, de los 
trabajadores de los diferentes sectores, ramas y actividades económicas 
de la provincia Ciudad de La Habana, seleccionados por la administración
 de su entidad, que se incorporan previamente aprobados por el Consejo 
de la Administración Provincial, al Contingente de Profesores Generales 
Integrales de Ciudad de La Habana, para impartir docencia en las 
escuelas secundarias básicas.
75. Resolución No. 124, de 22 de diciembre
 de 2009, que define el receso laboral con pago de salario, sus efectos 
laborales, así como el procedimiento para su determinación.
76. 
Resolución No. 31, de 4 de octubre de 2010, Reglamento sobre el 
tratamiento laboral y salarial aplicable por las administraciones a los 
trabajadores durante las situaciones de desastres.
77. Resolución No. 
36, de 7 de octubre de 2010, Reglamento sobre la elaboración, 
presentación, aprobación y control de las plantillas de cargos.
78. 
Resolución No. 7, de 15 de marzo de 2011, Reglamento sobre el 
tratamiento laboral a los conductores profesionales.
79. Resolución No. 
14, de 15 de abril de 2011, Reglamento para el empleo de personas con 
discapacidad. 17 de junio de 2014 GACETA OFICIAL 521
80. Resolución No. 
20, de 28 de junio de 2011, que establece el procedimiento para la 
incorporación al empleo y el control laboral de las personas que 
extinguen sanción en libertad.
81. Resolución No. 34, de 6 de septiembre
 de 2011, Reglamento sobre el tratamiento laboral y salarial aplicable a
 los trabajadores disponibles e interruptos.
82. Resolución No. 40, de 8
 de noviembre de 2011, aprueba la plantilla de cargos en la Empresa 
FERROAZUC, subordinada a la Unión de Ferrocarriles del MITRANS.
83. 
Resolución No. 48, de 28 de diciembre de 2011, sobre la inserción 
laboral de los licenciados del Servicio Militar Activo y su 
procedimiento.
84. Resolución No. 17, de 18 de abril de 2012, 
modificativa de la Resolución No. 27, de 12 de enero de 2006, Reglamento
 General sobre la Organización del Salario.
85. Resolución No. 18, de 18
 de abril de 2012, de los trabajadores que ocupan cargos de funcionarios
 y por designación.
86. Resolución No. 29, de 4 de septiembre de 2012, 
que establece dos etapas para la plantilla de cargos en la fábrica de 
azúcar.
87. Resolución No. 58, de 6 de noviembre de 2013, que autoriza 
la concertación de contratos de trabajo por tiempo determinado a la 
Empresa de Preparación y Suministro de fuerza de trabajo (PETROEMPLEO); y
 88. Resolución No. 8, de 19 de marzo de 2014, que modifica la 
Disposición Transitoria Única de la Resolución No. 18, de 18 de abril de
 2012.

QUINTA: Se derogan parcialmente las siguientes disposiciones 
jurídicas del Ministro de Trabajo y Seguridad Social: 1. De la 
Resolución No. 27, de 12 de enero de 2006, Reglamento General sobre la 
Organización del Salario, los capítulos I, V, VI y los artículos 8 y 9. 
2. De la Resolución No. 29, de 12 de enero de 2006, Reglamento para la 
planificación, organización, ejecución y control del trabajo de 
capacitación y desarrollo de los recursos humanos en las entidades 
laborales, los capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII y IX. 3. De la 
Resolución No. 1, de 15 de enero de 2007, Reglamento sobre las 
relaciones laborales de los trabajadores del sistema de seguridad y 
protección física, los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 
14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 
32, 33, 45, 46, 47, 48, 49 y las Disposiciones Finales. 4. De la 
Resolución No. 72, de 23 de octubre de 2008, Reglamento sobre las 
relaciones laborales para los trabajadores de la sociedad concesionaria 
para la gestión y fomento de los servicios de acueducto, alcantarillado,
 saneamiento y drenaje pluvial, S.A., los capítulos I, II, III, IV, V, 
VII, VIII, IX, X, XI y XIV y los artículos 73, 74, 75, 77, 78, 93, 94, 
101 y 102; y
5. De la Resolución No. 26, de 13 de marzo de 2009, 
Reglamento sobre las relaciones laborales de la Empresa de 
Telecomunicaciones de Cuba ETECSA, los capítulos I, II, III, IV, V, VI, 
VII, VIII, IX, X, XI y XIV.

SEXTA: Derogar las resoluciones conjuntas 
siguientes:
1. Resolución Conjunta No. 3, de 13 de enero de 1979, de los
 antes denominados comités estatales de Finanzas y Trabajo y Seguridad 
Social, que establece que los trabajadores que forman parte de la 
plantilla de las empresas dedicadas a la producción de tabaco torcido 
para la exportación o en actividades de apoyo a dicha industria y cuyo 
trabajo se paralice temporalmente por afectaciones en el suministro de 
materia prima, serán reubicados durante el período de paralización, para
 cubrir otras necesidades de la economía, reintegrándose a sus empresas y
 puestos de trabajo de procedencia.
2. Resolución Conjunta No. 1, de 6 
de septiembre de 1979, del extinto Ministerio de la Industria de 
Materiales de la Construcción y el antes denominado Comité Estatal de 
Trabajo y Seguridad Social, que aprobó el Reglamento de la Protección en
 las actividades de la Construcción Civil.
3. Resolución Conjunta No. 2,
 de 6 de septiembre de 1979, del extinto Ministerio de la Industria de 
Materiales de la Construcción y el antes denominado Comité Estatal de 
Trabajo y Seguridad Social, que aprobó el Reglamento sobre la 
Construcción, explotación, inspección y conservación de los andamios.
4.
 Resolución Conjunta No. 3, de 6 de septiembre de 1979, del extinto 
Ministerio de la Industria de Materiales de la Construcción y el 522 
GACETA OFICIAL 17 de junio de 2014 antes denominado Comité Estatal de 
Trabajo y Seguridad Social, que aprobó el Reglamento sobre la 
Construcción, explotación, inspección y conservación de las escaleras 
manuales.
5. Resolución Conjunta No. 1, de 29 de diciembre de 1979, del 
extinto Ministerio de la Industria de Materiales de la Construcción y 
del antes denominado Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, que 
estableció el Reglamento de Protección del Trabajo en explotaciones 
mineras.
6. Resolución Conjunta No. 1, de 15 de mayo de 1980, de los 
ministerios de la Construcción y Trabajo y Seguridad Social, que aprueba
 y pone en vigor el Reglamento sobre los requisitos de seguridad para la
 explotación de yacimiento de cielo abierto.
7. Resolución Conjunta No. 
2, de 15 de julio de 1991, del Ministerio de Educación y el extinto 
Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, que establece las 
características de la Red de Escuelas de Oficio del Sistema Nacional de 
Educación.
8. Resolución Conjunta No. 3, de 20 de septiembre de 1991, de
 los extintos Comités Estatales de Finanzas y de Trabajo y Seguridad 
Social, que dispone que el trabajador que se movilice hacia otra empresa
 estatal o unidad presupuestada, afectando el fondo de tiempo laboral, 
mantenga el vínculo laboral con ella, sea cual fuere el tiempo que dure 
la movilización.
9. Resolución Conjunta No. 2, de 18 de diciembre de 
1996, de los ministerios de Salud Pública y Trabajo y Seguridad Social, 
que aprueba el listado de enfermedades profesionales y el procedimiento 
para su diagnóstico y control.
10. Resolución Conjunta No. 1, de 4 de 
diciembre de 1997, del Tribunal Supremo y Ministerio de Trabajo y 
Seguridad Social, Normas sobre la constitución, competencia y 
funcionamiento de los órganos de Justicia Laboral de Base, así como el 
procedimiento para la solución de los conflictos laborales en los 
centros de trabajo y la adecuación del uso de la vía judicial.
11. 
Resolución Conjunta No. 1, de 2 de diciembre de 1999, de los ministerios
 de Ciencia, tecnología y Medio Ambiente y Trabajo y Seguridad Social, 
Reglamento sobre las relaciones laborales de los trabajadores de los 
centros del Polo Científico del Oeste de la Ciudad de La Habana.
12. 
Resolución Conjunta No. 1, de 8 de febrero de 2000, de los ministerios 
del Interior y Trabajo y Seguridad Social, que establece las normas a 
cumplir para que los extranjeros y personas sin ciudadanía obtengan el 
permiso de trabajo.
13. Resolución Conjunta No. 1, de 11 de noviembre de
 2002, de los ministerios de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y 
Trabajo y Seguridad Social, Reglamento sobre la Reserva Científica.
14. 
Resolución Conjunta No. 1, de 2 de abril de 2007, de los ministerios de 
Finanzas y Precios y Trabajo y Seguridad Social, que regula el 
tratamiento laboral y salarial a los movilizados militarmente.
15. 
Resolución Conjunta No. 1, de 24 de septiembre de 2010, del Tribunal 
Supremo y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que extiende el 
proceso de renovación y ratificación de los órganos de Justicia Laboral 
de Base y determina el procedimiento a utilizar para mantener el 
funcionamiento de esta instancia de reclamación en los casos de fusión, 
extinción, cambios de subordinación, reestructuración o 
redimensionamiento de entidades laborales; y
16. Resolución Conjunta No.
 1, de 19 de septiembre de 2013, de los ministerios de Cultura y de 
Trabajo y Seguridad Social, Reglamento para el sistema de relaciones de 
trabajadores pertenecientes a la rama artística.

SÉPTIMA: Derogar las 
instrucciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social siguientes: 
1. Instrucción No. 177, de 28 de enero de 1980, establece el tratamiento
 aplicable a los trabajadores que solicitan la salida definitiva del 
país.
2. Instrucción No. 1179, de 16 de febrero de 1982, que regula las 
reglas de procedimiento para las personas incapacitadas judicialmente y 
que tienen derecho al cobro de las prestaciones de seguridad social.
3. 
Instrucción No. 1790, de 6 de enero de 1983, que amplía el contenido de 
la Resolución No. 403, de 27 de diciembre de 1979, del antes denominado 
Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, sobre el empleo de grúas 
de aguilón a menos de 30 metros de las líneas eléctricas con voltajes 
superiores a 32 volts.
4. Instrucción No. 4600, de 24 de diciembre de 
1985, que establece aclaraciones sobre la aplicación de la Resolución 
No. 2802, de 1ro. de 17 de junio de 2014 GACETA OFICIAL 523 diciembre de
 1983, que regula la sustitución temporal del personal dirigente.
5. 
Instrucción No. 7, de 7 de noviembre de 1991, que complementa la 
Resolución No. 13, de 23 de octubre de 1991, la cual regula las 
modificaciones a los regímenes y horarios de trabajo como consecuencia 
de las dificultades de los abastecimientos de los comedores de los 
centros de trabajo.
6. Instrucción No. 5, de 3 de julio de 2002, que 
establece las precisiones y adecuaciones procesales que regulen la 
actuación de los órganos de arbitraje en la solución de las 
controversias que surjan en el proceso de elaboración, modificación, 
revisión y durante la vigencia del convenio colectivo de trabajo.
7. 
Instrucción No. 8, de 5 de diciembre de 2002, establece el procedimiento
 para los trabajadores que estén próximos a arribar a la edad de 
jubilación y que por enfermedad u otra causa, se le conceda una 
Disposición Especial Quinta.
8. Instrucción No. 38, de 19 de junio de 
2007, establece que en el caso del trabajador inválido parcial sin 
reubicar, cuando la cuantía de la prestación que recibe por esta 
condición, resulta inferior a la prestación mínima de la asistencia 
social, corresponde a la dirección de trabajo municipal concederle una 
prestación eventual de cuantía igual a la diferencia existente entre la 
que viene cobrando y la mínima de la asistencia social.
9. Instrucción 
No. 2, de 4 de febrero de 2008, procedimiento para la implantación de un
 sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.
10. Instrucción 
No. 3, de 6 de febrero de 2008, método para la evaluación de la 
organización de la seguridad y salud en el trabajo.
11. Instrucción No. 
11, de 3 de abril de 2008, que autoriza a los miembros de los 
ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior para 
adecuar los instrumentos para la implantación de las Bases Generales de 
la Seguridad y Salud en el Trabajo a las características de las 
entidades que se le subordinan; y
12. Instrucción No. 15, de 11 de abril
 de 2008, que aprueba el Programa de Perfeccionamiento para el 
funcionamiento de las comisiones que resuelven las inconformidades con 
la medida de separación del sector o actividad en el turismo 
internacional.

OCTAVA: Este Decreto comienza a regir conjuntamente con 
el Código de Trabajo.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de
 Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 12 días 
del mes de junio de 2014. Raúl Castro Ruz
Presidente del Consejo de 
Ministros

Margarita M. González Fernández
Ministra de Trabajo y 
Seguridad Social