CONSEJO DE MINISTROS ______
DECRETO No. 326
POR CUANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en su sesión de
20 de diciembre de 2013, correspondiente al Segundo Período Ordinario de
Sesiones de la Octava Legislatura, aprobó la Ley No.116, ―Código de
Trabajo‖.
POR CUANTO: La Disposición Final Primera de la referida Ley No.116
faculta al Consejo de Ministros para que dicte el Reglamento del Código,
a los fines de establecer los procedimientos para hacer efectivos los
derechos y deberes de los trabajadores y empleadores.
POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las
atribuciones que le han sido conferidas por los incisos j) y k) del
artículo 98 de la Constitución de la República de Cuba, decreta el
siguiente: REGLAMENTO DEL CÓDIGO DE TRABAJO
CAPÍTULO I
CONTRATO DE
TRABAJO
SECCIÓN PRIMERA
Incorporación al trabajo
ARTÍCULO 1.- En el proceso de incorporación de los trabajadores al
empleo el jefe de la entidad, cuando resulte necesario cubrir una plaza,
efectúa la convocatoria consignando la denominación, los requisitos y
contenido de trabajo del cargo, el salario y otros datos de interés para
el conocimiento de los trabajadores. A la convocatoria pueden
presentarse los trabajadores de la entidad; de no existir aspirantes
idóneos para cubrir la plaza vacante puede seleccionarse otro personal.
Previo a la formalización de la relación de trabajo se debe conocer la
historia laboral de los interesados. La duración de la convocatoria se
determina por el jefe de la entidad y la organización sindical, de común
acuerdo, y la inscriben en el Convenio Colectivo de Trabajo; no debe
exceder de treinta (30) días a partir de su publicación.
ARTÍCULO 2.- El jefe de la entidad somete a consulta del Comité de
Expertos las propuestas de los trabajadores interesados en ocupar la
plaza en convocatoria, para que recomiende quién debe ocuparla.
ARTÍCULO 3.- Los jefes de los órganos, organismos, entidades
nacionales, organizaciones superiores de dirección y el Presidente del
Consejo de la Administración Provincial de La Habana, tienen la
responsabilidad indelegable de aprobar a sus entidades radicadas en
dicha provincia, las excepciones para la contratación y el traslado de
trabajadores provenientes de otros territorios del país, para cubrir sus
necesidades de fuerza de trabajo de forma temporal o permanente. Previo
a dicha aprobación deben garantizarse las condiciones de vida y de
trabajo a los mencionados trabajadores. En los movimientos de otros
territorios hacia la provincia de La Habana, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social ejerce el control sobre las disposiciones establecidas
para la fuerza de trabajo.
SECCIÓN SEGUNDA
Asignación por interés estatal
ARTÍCULO 4.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 21
del Código de Trabajo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y,
cuando corresponda, las direcciones de Trabajo, pueden asignar a las
entidades para su empleo a: a) Licenciados del Servicio Militar Activo;
b) personas que cumplen sanción o medida de seguridad en libertad; c)
personas con discapacidad y egresados de la educación especial; y d)
otras personas que lo requieran. Para el cumplimiento de lo dispuesto en
este artículo, las entidades presentan a las direcciones de Trabajo
municipales la información de las plazas vacantes que han determinado
cubrir con personal ajeno a la entidad.
ARTÍCULO 5.- Las propuestas a las personas a que se hace referencia
en el artículo anterior, se realizan por los funcionarios de las
direcciones de Trabajo designados al efecto, teniendo en cuenta las
necesidades existentes, tanto en el sector estatal como en el no
estatal, lo que no excluye la obligación de los interesados a gestionar
su ubicación.
SECCIÓN TERCERA
Empleo de los licenciados del Servicio Militar Activo
ARTÍCULO 6.- Las direcciones, departamentos o secciones de Atención a
Combatientes, según corresponda, informan a las direcciones de Trabajo
municipales, los jóvenes que se licencian del Servicio Militar Activo,
antes del treinta (30) de marzo y treinta (30) de septiembre de cada
año. Las direcciones de Trabajo municipales a partir de la información
de las entidades, establecen convenios con estas para que conserven las
plazas a proponer a los jóvenes hasta el momento de su presentación.
ARTÍCULO 7.- Los funcionarios designados por las direcciones de
Trabajo, previa coordinación con las direcciones, departamentos o
secciones de Atención a Combatientes, según corresponda, realizan la
entrevista a los jóvenes durante los meses de junio y diciembre en los
lugares donde estos cumplen el servicio. Excepcionalmente la Dirección
de Trabajo Provincial donde reside el joven coordina con la Dirección de
Trabajo de la provincia donde cumple el servicio para realizar la
entrevista.
En la entrevista a los jóvenes se les informan las alternativas de empleo y se registra su decisión.
ARTÍCULO 8.- Las direcciones de Trabajo municipales informan a las
entidades los nombres y apellidos, dirección, calificación y cargo de
los jóvenes que aceptaron ocupar las plazas convenidas.
ARTÍCULO 9.- Los que cumplen el Servicio Militar Activo mediante
formas alternativas, ocupan plazas por contrato de trabajo por tiempo
indeterminado, las que constituyen su oferta de empleo al concluir el
servicio.
SECCIÓN CUARTA
Empleo de las personas que cumplen sanción o medida de seguridad en libertad
ARTÍCULO 10.- Las personas que cumplen sanción o medida de seguridad
en libertad son ubicadas en la comparecencia convocada por el Tribunal.
Los funcionarios designados por los directores de Trabajo municipales
obtienen de los tribunales, previo a dicha comparecencia, la información
sobre sus datos personales, profesión u oficio, dictamen de la comisión
médica si procede y las limitaciones según la sanción impuesta, con el
objetivo de seleccionar las propuestas de empleo.
ARTÍCULO 11.- En la comparecencia los sancionados o asegurados son
informados por el funcionario de la Dirección de Trabajo Municipal, de
las propuestas de empleo y presentan la gestionada por ellos. El Juez de
Ejecución adopta la decisión con respecto a la ubicación, informándoles
que disponen de hasta cinco (5) días hábiles para incorporarse al
trabajo. El funcionario de la Dirección de Trabajo Municipal participa
con el Juez de Ejecución en el análisis sobre los cambios de ubicación
que resulten necesarios.
ARTÍCULO 12.- Las direcciones de Trabajo municipales controlan la
permanencia de las personas en el empleo y cuando se detecten
violaciones, lo comunica al Juez de Ejecución a los efectos pertinentes.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las direcciones de Trabajo
y los tribunales populares evalúan mensualmente los resultados de la
ubicación.
SECCIÓN QUINTA
Empleo de las personas con discapacidad y egresados de la educación especial
ARTÍCULO 13.- Las personas con discapacidad que manifiesten interés
de incorporarse al empleo y los egresados de la educación especial, de
acuerdo con sus capacidades funcionales, habilidades adaptativas y
preparación, pueden emplearse según las posibilidades existentes en cada
municipio. De ser necesario y posible, las entidades adecuan los
puestos de trabajo, para que las personas referidas en el párrafo
anterior puedan desempeñar los cargos en los que están preparados. En el
caso de los egresados de la educación especial, se requiere contar
previamente con la aprobación de sus padres o tutores.
ARTÍCULO 14.- Cuando resulte necesario avalar la capacidad de una
persona con discapacidad o de un egresado de la educación especial para
un puesto de trabajo, la Dirección de Trabajo Municipal, en coordinación
con la Dirección Municipal de Salud, tramita su evaluación por las
comisiones de Peritaje Médico Laboral. En los casos en que las
comisiones de Peritaje Médico Laboral dictaminan que estas personas
deben trabajar con una jornada de trabajo inferior a la establecida para
la entidad, se abona el salario en correspondencia con las horas
trabajadas.
ARTÍCULO 15.- Las personas con discapacidad y los egresados de la
educación especial que se incorporan al empleo, de ser necesario,
reciben un entrenamiento en el puesto de trabajo en un período de hasta
seis (6) meses, con vistas a desarrollar las habilidades esenciales,
considerando la severidad de la discapacidad o las limitaciones
funcionales para desempeñar el cargo de que se trate. Durante el período
de entrenamiento reciben un pago equivalente al salario de la plaza que
van a desempeñar, con cargo a los gastos de la entidad. Decursado el
período de entrenamiento, si la persona no alcanzó las aptitudes
necesarias, la entidad valora su ubicación en otro puesto de trabajo y
de no ser posible, se da por terminada la relación de trabajo.
SECCIÓN SEXTA
Sobre la solicitud del uso del contrato por tiempo indeterminado para labores discontinuas o cíclicas
ARTÍCULO 16.- De conformidad con lo establecido en el artículo 26 del
Código de Trabajo,para la utilización del contrato de trabajo por
tiempo indeterminado en labores discontinuas o cíclicas, el jefe del
órgano, organismo, entidad nacional u organización superior de
dirección, fundamenta la solicitud al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, el que consulta a la organización sindical que corresponda y la
presenta al Consejo de Ministros. La solicitud debe contener las
características de la actividad, los cargos, entidades y número de
trabajadores abarcados.
SECCIÓN SÉPTIMA
Expediente laboral
ARTÍCULO 17.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 35
del Código de Trabajo, la entidad confecciona o actualiza en un término
que no exceda de quince (15) días, el expediente laboral del trabajador
con el que establece una relación de trabajo por un período superior a
seis (6) meses.
ARTÍCULO 18.- El expediente laboral contiene los documentos
siguientes: a) Nombres y apellidos, número de identidad permanente y
domicilio del trabajador; b) contratos de trabajo y sus suplementos; c)
nombramiento o designación, cuando corresponda; d) certificación o
constancia de la actualización del Registro de Inscripción Profesional,
cuando se requiera; e) documento oficial de asignación del recién
graduado, cuando proceda; f) documento que acredite la calificación
formal, cuando corresponda; g) documentos relacionados con la seguridad
social que acrediten el tiempo de trabajo, salarios devengados o ambos,
así como los dictámenes emitidos por la Comisión de Peritaje Médico
Laboral; h) copia de medidas disciplinarias y sanciones judiciales con
implicaciones en el orden laboral, una vez que sean firmes y mientras
que no sea rehabilitado el trabajador; i) índice de relación de
documentos; y j) copia del acta de entrega del expediente laboral.
ARTÍCULO 19.- A la terminación de la relación de trabajo el jefe de
la entidad o en quien este delegue y el trabajador, revisan de conjunto
los documentos que integran el expediente laboral y se confeccionan dos
(2) ejemplares del acta de entrega, que es firmada por el representante
de laentidad, de la organización sindical y el trabajador; uno es
entregado al trabajador junto con el expediente y el otro permanece
archivado en la entidad. En el caso del trabajador que abandona su
entidad sin que se conozca su paradero, fallece o se le impone una
sanción de privación de libertad, el expediente laboral se conserva
durante cinco (5) años. Si en ese período no se solicita por el
trabajador o sus familiares, se archivan los documentos que acrediten
tiempo de trabajo y salarios devengados, dejando constancia en acta
firmada por un representante del jefe de la entidad y de la organización
sindical, y el resto se incinera.
ARTÍCULO 20.- El jefe de la entidad o en quien este delegue expide
las certificaciones referidas al tiempo de servicio y salarios
devengados, requeridas en el proceso de reconstrucción de los
expedientes extraviados o destruidos, a solicitud de otras entidades o
del trabajador, en un término de hasta noventa (90) días a partir de la
solicitud.
ARTÍCULO 21.- En caso de incendios o situaciones de desastres
ocurridos en la entidad, la reconstrucción del tiempo de servicio y
salarios devengados se rige por la legislación de seguridad social.
SECCIÓN OCTAVA
Idoneidad demostrada
ARTÍCULO 22.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 36
del Código de Trabajo, excepcionalmente, el jefe de la entidad puede
autorizar el desempeño de un cargo a un trabajador que no cumple el
requisito de calificación formal, si demuestra que cumple el resto de
los requisitos establecidos. Se exceptúan de esta autorización aquellos
cargos cuyo requisito de calificación formal se dispone mediante ley
para determinadas profesiones.
ARTÍCULO 23.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 37
del Código de Trabajo, el jefe de la entidad o en quien este delegue
para adoptar decisiones respecto a la idoneidad demostrada de los
trabajadores, crea un Comité de Expertos, en cada área o unidad en que
resulta pertinente, que tiene la función de formular las
recomendaciones. Su constitución y funcionamiento se rige por las normas
siguientes: a) Está compuesto por cinco (5) o siete (7) miembros de los
cuales uno se designa por el jefe de la entidad o por quien este
delegue, otro por la organización sindical y los restantes son traba- 17
de junio de 2014 GACETA OFICIAL 487 jadores elegidos en asamblea; en
dicha asamblea se presentan los designados del jefe de la entidad y la
organización sindical; b) los jefes facultados para tomar las decisiones
y la persona que ostenta el nivel superior de dirección de la
organización sindical no pueden integrar el Comité de Expertos; c) en su
primera reunión eligen de entre sus integrantes a su coordinador, quien
es el encargado de convocar y presidir sus reuniones, así como orientar
y controlar el trabajo; d) el coordinador recibe del jefe facultado la
solicitud de valoración de la idoneidad demostrada y convoca, dentro de
los cinco (5) días hábiles posteriores, la reunión del Comité de
Expertos. Puede contar con tres (3) días hábiles más si se requiere
realizar otros análisis o practicar alguna prueba; para que la reunión
tenga validez se requiere como mínimo la asistencia de tres o cinco
miembros, en el caso que esté integrado por cinco (5) o siete (7)
miembros, respectivamente; e) el jefe de la entidad o en quien este
delegue suministra, a solicitud del Comité de Expertos, los expedientes
laborales, registros, documentos y cualquier otra información necesaria
para que dicho órgano emita su recomendación, tanto de los recién
incorporados al empleo como de los provenientes de otra entidad; f)
analiza la solicitud y toma sus acuerdos por mayoría de votos; los
miembros expresan sus criterios y votan a título personal y el de cada
uno tiene igual valor; g) el acuerdo constituye una recomendación que se
emite por escrito al jefe facultado, dentro de los tres (3) días
hábiles posteriores a su reunión, para que este adopte la decisión. De
no poderse cumplir con ese término se le solicita una prórroga al jefe
facultado y este comunica al interesado la causa de la prolongación de
la toma de su decisión; h)se archiva el acta de cada reunión, la
recomendación emitida en cada caso y cualquier otra información o
documento probatorio del asunto en cuestión; i) los miembros no pueden
comunicar criterios a los trabajadores involucrados en el asunto que se
analiza ni a otras personas sobre los aspectos tratados en las
reuniones; y j) cuando se analiza un asunto en que un miembro del Comité
de Expertos, es objeto de análisis o existan razones de amistad,
familiaridad o enemistad conocidas, este se abstiene de participar en la
reunión. De no obtenerse una recomendación por mayoría, el jefe
facultado decide lo que proceda. Los miembros del Comité de Expertos se
ratifican o renuevan cada dos (2) años. Son sustituidos en cualquier
momento por dejar de reunir las condiciones exigidas para el desempeño
de sus funciones, por terminación de la relación de trabajo, por
jubilación, fallecimiento u otras causas justificadas. La sustitución
por otro, si es de los elegidos, debe producirse dentro de los quince
(15) días naturales posteriores a los que se produjo la baja y su relevo
es aprobado en asamblea con los trabajadores del área.
ARTÍCULO 24.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 38
del Código de Trabajo, para realizar la evaluación del trabajador el
jefe de la entidad, de conjunto con la organización sindical, acuerda
los términos y condiciones, lo cual se inscribe en el Convenio Colectivo
de Trabajo y se informa a los trabajadores. La evaluación la realiza el
jefe de la entidad o en quien este delegue, al menos una vez en el año.
ARTÍCULO 25.- El trabajador tiene derecho a discutir el resultado de
la evaluación con el jefe que lo evaluó y manifestar sus opiniones. En
caso de inconformidad puede reclamar ante el jefe inmediato superior al
que realiza la evaluación en el término de siete (7) días hábiles
posteriores a la notificación, quien decide lo que procede dentro de los
veinte (20) días hábiles posteriores. Contra esa decisión no cabe
recurso alguno ni en la vía administrativa, ni en la judicial.
ARTÍCULO 26.- El trabajador evaluado en el caso en que aprecie
violaciones del procedimiento acordado en el Convenio Colectivo de
Trabajo, puede reclamar en materia de derecho ante el Órgano de Justicia
Laboral en primera instancia y de persistir la inconformidad al
Tribunal Municipal, conforme con el procedimiento establecido.
ARTÍCULO 27.- Cuando la evaluación es deficiente, el jefe de la
entidad o en quien este delegue, está obligado a iniciar un proceso de
análisis de la idoneidad demostrada.
ARTÍCULO 28.- Cuando un trabajador pierde la idoneidad para el cargo
que desempeña, la entidad gestiona su reubicación en otro cargo para el
que posee los requisitos exigidos; de no existir esa posibilidad, da por
terminada la relación de traba- 488 GACETA OFICIAL 17 de junio de 2014
jo y el trabajador recibe una garantía salarial equivalente al salario
escala correspondiente a un (1) mes, a partir de la fecha de
notificación. El trabajador que no acepta injustificadamente la
reubicación se da por terminada la relación de trabajo sin derecho a
recibir la garantía salarial.
ARTÍCULO 29.- El trabajador inconforme con la decisión del jefe
facultado que confirma la pérdida de la idoneidad demostrada, puede
reclamar en materia de derecho de trabajo ante el Órgano de Justicia
Laboral en primera instancia y de persistir la inconformidad al Tribunal
Municipal, los que se pronuncian sobre el fondo del asunto, de
conformidad con el procedimiento establecido.
SECCIÓN NOVENA
Capacitación y superación de los trabajadores
ARTÍCULO 30.- La entidad organiza la capacitación y superación de los
trabajadores, en correspondencia con lo establecido por los ministerios
de Educación y Educación Superior, en lo que a cada uno compete.
Excepcionalmente, cuando sea necesario organizar cursos de capacitación
con trabajadores de nueva incorporación, reciben una remuneración
equivalente al salario mínimo vigente.
ARTÍCULO 31.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 41
del Código de Trabajo, el jefe de la entidad o en quien este delegue,
aplica los procedimientos y términos siguientes: a) La preparación de
los recién graduados se realiza en el cargo que ocupan o cuando resulta
imprescindible, en la actividad que van a desempeñar sin ocupar cargo;
b) el recién graduado desarrolla su preparación bajo la supervisión de
un tutor designado por la dirección de la entidad; y c) la duración de
la preparación es de hasta dos (2) años. El jefe de la entidad o en
quien este delegue en el plazo acordado para la evaluación, según lo
establecido en el artículo 24 de este Reglamento, comprueba si cumplió
los objetivos propuestos.
ARTÍCULO 32.- Si al cumplirse los dos (2) años la evaluación no
resulta satisfactoria, el jefe de la entidad o en quien este delegue
adopta con el recién graduado una de las variantes siguientes: a)
Extender hasta un (1) año más la preparación; b) ubicar en un cargo
acorde con el nivel de preparación alcanzado, asesorado por el Comité de
Expertos; o c) proponer su ubicación en un cargo para el que posee la
preparación requerida, en otra entidad del organismo. Cuando no resulta
posible aplicar una de las variantes anteriores, se da por terminada la
relación de trabajo.
CAPÍTULO II
TRASLADO Y SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE
TRABAJO
SECCIÓN PRIMERA
Generalidades
ARTÍCULO 33.- Los trabajadores que se trasladan de forma provisional
para otro cargo con un salario inferior por interés del empleador,
pueden recibir el salario escala del cargo de procedencia.
ARTÍCULO 34.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 44
del Código de Trabajo, son situaciones de suspensión de la relación de
trabajo las siguientes: a) Decisión del Consejo de Defensa Nacional ante
situaciones de desastres; b) licencias no retribuidas por: viajes al
exterior por asuntos particulares, a trabajadores con responsabilidades
familiares para su atención y cuidado, y para construir o reparar su
vivienda por esfuerzo propio; c) cumplimiento del Servicio Militar
Activo, en el caso de los trabajadores contratados por tiempo
indeterminado; d) estar detenido, sometido a prisión provisional o en el
caso de los contratados por tiempo indeterminado estar sancionado a
privación de libertad por un período inferior a seis (6) meses; e)
elegido o designado para desempeñar cargos en las organizaciones
políticas y de masas o en los órganos del Poder Popular; f) contratado
para prestar servicios de asistencia técnica en el exterior, convenios
de colaboración y cualquier otra modalidad de colaboración; g)
contratado para prestar servicios en organismos internacionales en el
exterior y sus cónyuges o familiares acompañantes; h) cónyuges o
familiares acompañantes de los trabajadores designados para cumplir
misión en el extranjero, en las misiones diplomáticas y oficinas
consulares de Cuba o en las estructuras y representaciones comerciales y
empresariales y en otras oficinas cubanas en el extranjero de cualquier
índole; i) participar en cursos de rehabilitación social y prelaboral
impartidos en el Centro Nacional de 17 de junio de 2014 GACETA OFICIAL
489 Rehabilitación para ciegos y débiles visuales por un término de
hasta seis (6) meses; y j) otras legalmente establecidas. Las plazas que
queden temporalmente vacantes por aplicación de lo dispuesto en este
artículo, pueden ser cubiertas mediante contrato por tiempo determinado.
Si al término de la suspensión el trabajador no se reincorpora, se da
por terminada la relación de trabajo.
SECCIÓN SEGUNDA
Situaciones de
desastres
ARTÍCULO 35.- Durante la suspensión de las actividades de trabajo
dispuesta para las provincias, municipios o determinada región, en el
período de respuesta y recuperación ante situaciones de desastres de
origen natural, tecnológico o sanitario, los trabajadores reciben hasta
un mes, el pago de una garantía salarial equivalente al salario escala
del cargo que ocupa. De mantenerse la suspensión, la garantía es del
sesenta por ciento (60 %). En este período, los trabajadores impedidos
de asistir al trabajo debido a enfermedad o accidente, licencia
retribuida o no, amparada en la ley, reciben el tratamiento regulado
para cada caso en la legislación de trabajo y de seguridad social, según
corresponda. Para los trabajadores que están obligados a asistir al
trabajo y se ausentan injustificadamente, se aplica lo establecido en la
legislación en materia disciplinaria.
ARTÍCULO 36.- Una vez dispuesto el cese de la suspensión del trabajo,
el empleador puede conceder licencia no retribuida a los trabajadores
mientras se encuentran en las situaciones siguientes: a) Están impedidos
de concurrir al trabajo, por haber perdido la vivienda, como
consecuencia del desastre; b)se encuentran evacuados, trasladados a otra
vivienda o requieran permanecer en la suya para su protección, como
consecuencia de inundación, incomunicación y otras causas asociadas al
desastre; y c) cuando la madre o el padre tienen que hacerse cargo del
cuidado del hijo menor al que se le ha suspendido la escuela o el
círculo infantil, de no existir otro familiar que pueda sustituirle.
ARTÍCULO 37.- A los trabajadores que laboran en la reconstrucción de
sus viviendas por esfuerzo propio, afectada como consecuencia de
desastres, se suspende temporalmente la relación de trabajo,
independientemente del contrato de trabajo que tengan suscrito con la
entidad, por el período que se determine entre el jefe de la entidad y
el trabajador. Durante el período en que se suspende la relación de
trabajo, se le concede al trabajador una licencia no retribuida y se
suscribe un suplemento al contrato de trabajo.
ARTÍCULO 38.- Los trabajadores que requieran de una prestación
monetaria temporal debido a insuficiencias de ingresos, pueden
solicitarla al Director de Trabajo Municipal correspondiente, el que
evalúa si procede o no, al amparo de lo dispuesto en la legislación de
seguridad social.
CAPÍTULO III
DISPONIBLES E INTERRUPTOS
SECCIÓN PRIMERA
Trabajadores disponibles
ARTÍCULO 39.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 56
del Código de Trabajo, a los fines de la aplicación del procedimiento
para la declaración de trabajadores disponibles y del tratamiento
laboral y salarial a aplicar se considera: a) Amortización de plaza:
acción de eliminar una plaza que hasta ese momento estaba ocupada bajo
contrato por tiempo indeterminado o designación; b) plazas del perfil
del cargo: aquellas que pertenecen a cargos en los que se cumplen tareas
afines en determinada rama o actividad, poseen igual nivel de formación
técnico-profesional y similares condiciones de trabajo; y c) las
definiciones sobre la extinción, fusión y otros movimientos
organizativos de las entidades económicas estatales que son reguladas
por el Ministerio de Economía y Planificación.
ARTÍCULO 40.- Los procesos por la aplicación de las medidas reguladas
en la ley, que impliquen la declaración de trabajadores disponibles,
son autorizados por la autoridad u órgano facultado para ello,
cumpliendo el procedimiento establecido y visto el parecer de los
ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Finanzas y Precios, así
como de la organización sindical correspondiente.
ARTÍCULO 41.- Como premisa para conocer las plazas que se amortizan y
la cantidad de trabajadores disponibles, se elabora la nueva plantilla
de cargos de la entidad.
ARTÍCULO 42.- El jefe de la entidad, previa consulta con la
organización sindical correspondiente y teniendo en cuenta la
recomendación del Comité de Expertos, determina los trabajadores más
idóneos que permanecen laborando en la entidad y los que quedan
disponibles. 490 GACETA OFICIAL 17 de junio de 2014 La declaración de
trabajador disponible es notificada al interesado mediante escrito del
jefe de la entidad, en el que debe expresarse las causas específicas que
lo determinan.
ARTÍCULO 43.- Para realizar la notificación a los trabajadores
disponibles, el jefe de la entidad organiza el proceso en entrevistas
individuales, con la participación del jefe inmediato del trabajador y
un representante de la organización sindical correspondiente.
ARTÍCULO 44.- Al trabajador que es declarado disponible el jefe de la
entidad o en quien este delegue no le puede notificar la decisión
durante: a) El período en que está incapacitado temporalmente por
enfermedad o accidente de origen común o del trabajo; b) el cumplimiento
de misiones internacionalistas y movilizaciones militares; c) el
disfrute de las vacaciones anuales pagadas; d) el período en que está
cumpliendo el Servicio Militar Activo; e) el disfrute por la trabajadora
o en su caso, del trabajador, de los períodos de licencia de
maternidad, retribuida o no y de la prestación social; f) el disfrute de
otras licencias legalmente concedidas; g) el período de suspensión de
la relación de trabajo amparado legalmente; y h) otras situaciones que
expresamente autoriza la ley. La notificación al trabajador la efectúa
el jefe de la entidad o en quien este delegue, el mismo día que se
reincorpora al trabajo y se le aplica el tratamiento laboral y salarial
dispuesto en los artículos siguientes. Cuando excepcionalmente no exista
la subrogación por otra entidad, el jefe del órgano, organismo, entidad
nacional u organización superior de dirección, define la entidad de su
sistema que da cumplimiento a lo establecido.
ARTÍCULO 45.- En el caso de creación de una nueva entidad por fusión
de dos (2) o más, para asesorar al jefe, se constituyen con carácter
temporal uno o varios comités de expertos, integrados por representantes
del jefe, organizaciones sindicales y trabajadores de las entidades que
se fusionan para garantizar la representatividad, para que estos
formulen las recomendaciones correspondientes en la determinación de los
trabajadores más idóneos que permanecen laborando y los que se declaren
disponibles. Excepcionalmente la cantidad de miembros que integran
estos comités de expertos no está sujeta a lo establecido en el artículo
23, inciso a) de este Reglamento.
ARTÍCULO 46.- En los casos de extinción de una entidad el jefe está
obligado a gestionar la reubicación de los trabajadores con el órgano,
organismo, entidad nacional u organización superior de dirección al que
se subordina o en otras entidades o actividades.
ARTÍCULO 47.- Para la determinación de los que permanecen laborando
como cuadros, el jefe de la entidad realiza la consulta a la Comisión de
Cuadros correspondiente. En el caso de los funcionarios la unidad
organizativa de Recursos Humanos de conjunto con los jefes facultados
para designarlos, realizan los análisis correspondientes con el objetivo
de proponer a la Comisión de Cuadros, cuáles deben permanecer en dichos
cargos, en atención a su idoneidad demostrada. Los cuadros y
funcionarios que no permanecen en los cargos, son incorporados al
análisis de la idoneidad demostrada que realiza el Comité de Expertos,
conforme al perfil del cargo que le corresponde por su preparación. De
no ser posible su análisis la Comisión de Cuadros propone declararlos
disponibles. Los trabajadores que ocupan los cargos de las categorías
ocupacionales de operarios, técnicos, trabajadores administrativos y de
servicios que por sus características son designados, se analizan por el
Comité de Expertos. Los cuadros, funcionarios y trabajadores designados
que resulten declarados disponibles reciben el tratamiento laboral y
salarial dispuesto para el resto de los trabajadores.
ARTÍCULO 48.- El pensionado reincorporado al trabajo mediante
contrato de trabajo por tiempo indeterminado o designación, está
comprendido en el análisis que realiza el jefe de la entidad, para la
determinación de los trabajadores idóneos que permanecen laborando en la
entidad y los que quedan disponibles. En el caso que se determina que
queda disponible, se da por terminada la relación de trabajo y continúa
cobrando la pensión de la seguridad social en la cuantía que le
corresponda.
ARTÍCULO 49.- Las alternativas de empleo para los trabajadores
disponibles son las siguientes: a) Plazas vacantes, con carácter
definitivo o temporal, dentro o fuera de la entidad, para la que 17 de
junio de 2014 GACETA OFICIAL 491 poseen los requisitos exigidos y que
resulta imprescindible cubrir; b) actividades de trabajo por cuenta
propia; c) entrega de tierras en usufructo; y d) otras formas de empleo
en el sector no estatal. Cuando el trabajador disponible resulte
reubicado en determinada plaza, para la que requiere habilitación o
recalificación, el jefe de la entidad en que se reubica crea las
condiciones que garanticen este proceso; en ningún caso se puede
realizar la formación de técnicos de nivel medio o de la educación
superior.
ARTÍCULO 50.- El jefe de la entidad o en quien este delegue, ya sean
de subordinación nacional o local, autorizadas a declarar trabajadores
disponibles, antes de realizar el proceso coordinan con las direcciones
de Trabajo correspondientes las alternativas de empleo que presenta el
territorio para la posible propuesta de reubicación a dichos
trabajadores. Lo anterior no excluye que el trabajador disponible
gestione su reubicación en cualquier entidad o actividad laboral.
ARTÍCULO 51.- El trabajador reubicado temporal o definitivamente en
el sector estatal recibe el salario por el cargo que pase a ocupar, de
acuerdo con las formas y sistemas de pago aplicados, según la
legislación vigente.
ARTÍCULO 52.- El trabajador disponible que no pueda ser reubicado,
cobra como garantía salarial el equivalente al ciento por ciento (100 %)
del salario básico de un (1) mes. Si tiene menos de diez (10) años de
servicio y no ha logrado emplearse, se da por terminada la relación de
trabajo.
ARTÍCULO 53.- Transcurrido el mes, si el trabajador acumula diez (10)
años o más de servicio y no ha logrado emplearse, recibe una garantía
salarial equivalente al sesenta por ciento (60 %) del salario básico de
la forma siguiente: a) Hasta un (1) mes para los trabajadores que
acrediten de diez (10) a diecinueve (19) años de servicio; b) hasta dos
(2) meses para los trabajadores que acrediten de veinte (20) a
veinticinco (25) años de servicio; c) hasta tres (3) meses para los
trabajadores que acrediten de veintiséis (26) a treinta (30) años de
servicio; y d) hasta cinco (5) meses para los trabajadores que acrediten
más de treinta (30) años de servicio. Al vencimiento del período que
corresponde a cada trabajador si no ha logrado emplearse, se da por
terminada la relación de trabajo.
ARTÍCULO 54.- El jefe de la entidad o en quien este delegue deja
constancia escrita de la propuesta realizada a cada trabajador y entrega
una copia al interesado. Los trabajadores, una vez conocida dicha
propuesta disponen de hasta cinco (5) días hábiles para informar a este,
su aceptación o no. Durante este período el trabajador no está obligado
a asistir al trabajo y cobra la garantía a que tiene derecho.
ARTÍCULO 55.- El trabajador disponible que no acepte
injustificadamente la propuesta de reubicación laboral, solo tiene
derecho a recibir la garantía salarial equivalente al sesenta por ciento
(60 %) del salario básico de un (1) mes, a partir de lo cual se procede
a la terminación de su relación de trabajo. El jefe de la entidad, en
consulta con la organización sindical y asesorado por el Comité de
Expertos determina en un término de hasta quince (15) días naturales, si
es justificada o injustificada la no aceptación de la propuesta de
reubicación, el que notifica al interesado por escrito, a los efectos de
la garantía salarial que pueda corresponderle. El tratamiento previsto
en este artículo solo se aplica a las propuestas de empleo que se
realizan en el sector estatal.
ARTÍCULO 56.- Los trabajadores reubicados temporalmente mantienen el
vínculo de trabajo con su entidad de origen o la que se subrogó en su
lugar, y de no existir, la que haya definido el jefe del órgano,
organismo, entidad nacional u organización superior de dirección. El
trabajador reubicado temporalmente que al concluir esta no tenga otras
ofertas, continúa o le es aplicable el tratamiento salarial previsto en
los artículos 52 y 53 de este Reglamento.
ARTÍCULO 57.- Las entidades, una vez determinados los trabajadores
disponibles, antes de hacer efectiva la reubicación pueden, a solicitud
del trabajador, concederle las vacaciones anuales pagadas pendientes de
disfrutar.
ARTÍCULO 58.- La acumulación en tiempo y salario de las
vacaciones anuales del trabajador disponible reubicado temporalmente, la
efectúa la entidad que realiza el pago de su salario. Los períodos en
que el trabajador disponible se encuentra cobrando garantía salarial,
sin realizar actividad laboral, no acumulan vacaciones anuales pagadas
ni en tiempo ni en salario. 492 GACETA OFICIAL 17 de junio de 2014
ARTÍCULO 59.- Al momento de dar por terminada la relación de trabajo,
por cualquier causa, incluidas la reubicación definitiva y la no
aceptación por el trabajador disponible de la propuesta de empleo, el
jefe de la entidad efectúa la liquidación en efectivo de las vacaciones
anuales pagadas pendientes de disfrutar. En el caso de los trabajadores
disponibles reubicados con carácter temporal, las entidades receptoras
están en la obligación, al término de su contrato, de enviar a la
entidad de procedencia todos los datos y documentos que se originen
durante la relación de trabajo temporal.
ARTÍCULO 60.- Los trabajadores disponibles reubicados temporalmente
cobran la garantía salarial durante los períodos no laborados,
consecutivos o no, dentro del término que les corresponde por los
artículos 52 y 53 de este Reglamento.
ARTÍCULO 61.- A los fines de lo establecido en los artículos 52 y 53,
en el caso de los trabajadores a los que se les aprobó una dispensa
salarial para ocupar una plaza que resultó racionalizada, se considera
esta como su salario básico.
ARTÍCULO 62.- Los trabajadores que tienen más de un contrato de
trabajo en la misma entidad y se declaren disponibles reciben el
tratamiento laboral y salarial por el que más beneficioso resulte.
ARTÍCULO 63.- Los trabajadores que en virtud de las medidas
organizativas aplicadas en la entidad donde laboran no resultan
amortizadas sus plazas, pero sí modificadas en su nomenclatura, nivel de
subordinación o traspasada la actividad de una unidad a otra, dentro o
fuera de la entidad y continúan realizando las mismas funciones, no son
considerados disponibles a todos los efectos legales y cobran el salario
del cargo que pasan a ocupar.
ARTÍCULO 64.- El trabajador reubicado temporal o definitivamente
percibe las prestaciones monetarias de la seguridad social a que tenga
derecho, referidas al subsidio por enfermedad o accidente, en la entidad
o centro de trabajo donde labore.
ARTÍCULO 65.- La trabajadora disponible reubicada temporalmente o con
garantía salarial que arriba al período que le corresponda la licencia
de maternidad, recibe el tratamiento establecido en la legislación
vigente en la materia, por su entidad de origen o la que se subrogó en
su lugar y de no existir la que haya definido el jefe del órgano,
organismo, entidad nacional u organización superior de dirección.
ARTÍCULO 66.- El trabajador disponible que se enferma o accidenta
durante el período en que está cobrando la garantía salarial que le
corresponde tiene derecho a recibir el subsidio hasta la fecha en que
concluye el período de la garantía salarial.
ARTÍCULO 67.- El trabajador que al momento de ser declarado
disponible recibe una pensión por invalidez parcial, mantiene el cobro
de esta, conjuntamente con la garantía salarial que le corresponda.
Cuando es reubicado definitivamente se procede al reajuste de la cuantía
de la referida pensión, de acuerdo con el procedimiento establecido en
el Reglamento de la Ley de Seguridad Social.
ARTÍCULO 68.- Al trabajador que es declarado inválido parcial durante
el período en que la entidad no puede notificarle la decisión de
declararlo disponible por estar incapacitado para el trabajo, se le
aplica el tratamiento de seguridad social regulado en la ley.
ARTÍCULO 69.- En caso de que el trabajador disponible es declarado
inválido total para el trabajo por la Comisión de Peritaje Médico
Laboral, la entidad con la que mantiene la relación de trabajo tramita
el expediente de pensión correspondiente, dentro de los términos
establecidos en la legislación vigente.
ARTÍCULO 70.- El trabajador disponible que durante el período en que
está cobrando la garantía salarial cumpla los requisitos de años de edad
y tiempo de servicio, establecidos por la Ley de Seguridad Social,
puede solicitar la concesión de la pensión por edad, tramitándose el
expediente de pensión correspondiente de acuerdo con el procedimiento
establecido en el Reglamento de la mencionada Ley, por la entidad donde
fue declarado disponible o la que se subrogó en su lugar y de no
existir, la que haya definido el jefe del órgano, organismo, entidad
nacional u organización superior de dirección correspondiente y en caso
de muerte o presunción de muerte, se tramita a favor de los familiares
con derecho.
ARTÍCULO 71.- Para los trabajadores con veinticinco (25) años o más
de servicio, que resultan declarados disponibles, no puedan vincularse
al empleo y alcancen en el transcurso de los cinco (5) años, contados a
partir del treinta (30) de septiembre de 2010, el requisito establecido
por la Ley para el incremento gradual de la edad de jubilación, se les
elimina el requisito de exigir vínculo laboral para acceder a la pensión
por edad, al igual que a 17 de junio de 2014 GACETA OFICIAL 493 sus
familiares con derecho a solicitar la pensión por causa de muerte.
ARTÍCULO 72.- De persistir la imposibilidad de un trabajador
declarado disponible de incorporarse al empleo, se evalúa a solicitud de
este, el otorgamiento excepcional de una prestación monetaria temporal
de la asistencia social, la que se presenta por el Director de Trabajo
Municipal al Presidente del Consejo de la Administración Municipal del
Poder Popular correspondiente, para el análisis, aprobación o denegación
por este órgano.
ARTÍCULO 73.- Cuando la trabajadora que recibe una pensión como
viuda, es declarada disponible y agotado el término de la garantía
salarial no puede ser reubicada, se considera dicha situación como causa
justificada para concluir la relación de trabajo y se aplica lo
establecido en la Ley de Seguridad Social y su Reglamento.
ARTÍCULO 74.- Cuando el trabajador aprecie que en la determinación de
su disponibilidad existen violaciones de los aspectos formales de las
normas y procedimientos, puede reclamar ante el Órgano de Justicia
Laboral y de existir inconformidad de algunas de las partes con la
decisión, puede reclamar al Tribunal Municipal Popular, según el
procedimiento vigente para la solución de los conflictos de trabajo.
SECCIÓN SEGUNDA
Trabajadores interruptos
ARTÍCULO 75.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 58
del Código de Trabajo, cuando se produce una interrupción laboral, el
jefe de la entidad, de común acuerdo con la organización sindical
correspondiente, adopta las acciones pertinentes para la recuperación de
la producción dejada de realizar, siempre que sea factible.
ARTÍCULO 76.- El trabajador que debe permanecer en su puesto de
trabajo en espera del restablecimiento del proceso de producción o de
servicio o es reubicado en labores para el restablecimiento de estos,
cobra el salario básico de su cargo. El trabajador reubicado
temporalmente cobra el salario del cargo que pasa a desempeñar, de
acuerdo con las formas y sistemas de pago aplicadas.
ARTÍCULO 77.- Cuando no resulta posible reubicar al trabajador, este
recibe una garantía salarial equivalente al ciento por ciento de su
salario básico diario por el período de un (1) mes, computado de forma
consecutiva o no, dentro del año calendario de que se trata. Decursado
el mes, no procede el pago de la garantía salarial y se mantiene el
vínculo de trabajo con la entidad. El trabajador al que le es imputable
la ocurrencia de la interrupción, no tiene derecho a cobrar garantía
salarial alguna.
ARTÍCULO 78.- De evaluarse que la interrupción puede extenderse
durante dos (2) meses continuos o más y no preverse solución, el jefe de
la entidad está en la obligación de tramitar la autorización de la
declaración de trabajadores disponibles que corresponda. En los casos en
que se restablezca la actividad, el jefe de la entidad tiene la
obligación de valorar prioritariamente a los trabajadores que declaró
disponibles para ser contratados, siempre que reúnan los requisitos
establecidos.
ARTÍCULO 79.- El trabajador interrupto que se enferma o accidenta
durante el período en que está cobrando la garantía salarial que le
corresponde, tiene derecho a la protección de seguridad social en las
condiciones y términos fijados en la Ley de Seguridad Social.
ARTÍCULO 80.- Al trabajador interrupto que injustificadamente a
juicio del jefe de la entidad, oído el parecer de la organización
sindical correspondiente, no acepta una reubicación temporal en un cargo
o en las labores para el restablecimiento del centro de trabajo para
las que se encuentra apto, se le da por terminada la relación de
trabajo.
ARTÍCULO 81.- El tratamiento laboral y salarial a los interruptos
regulado en este Reglamento, no es aplicable en las actividades manuales
y mecanizadas agropecuarias y silvícolas.
SECCIÓN TERCERA
Control de los procesos de disponibilidad e interrupción
ARTÍCULO 82.- Los jefes de los órganos, organismos, entidades
nacionales, organizaciones superiores de dirección y presidentes de los
consejos de la Administración controlan los procesos de disponibilidad y
las interrupciones laborales a las entidades que le están subordinadas e
informan al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según este
disponga.
ARTÍCULO 83.- Los directores de Trabajo provinciales y municipales
controlan los procesos de disponibilidad y las interrupciones en las
entidades de su territorio e informan al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, según este disponga.
CAPÍTULO IV
PROTECCIÓN A LA TRABAJADORA
ARTÍCULO 84.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 62
del Código de Trabajo, 494 GACETA OFICIAL 17 de junio de 2014 para el
cómputo de los setenta y cinco (75) días trabajados en los doce (12)
meses inmediatos anteriores al inicio de la licencia prenatal para las
trabajadoras acogidas al régimen general de seguridad social, se
contemplan como días trabajados, además de los efectivamente laborados,
los correspondientes a: a) Inactividad laboral por causa de enfermedad o
accidente de cualquier origen; b) el período durante el cual recibe la
pensión por invalidez parcial; c) el período de suspensión de la
relación de trabajo, al concederse los beneficios de la legislación de
maternidad; d) las vacaciones anuales pagadas; e) las movilizaciones
militares; f) el utilizado por la trabajadora para cursar estudios o
recibir formación profesional en el territorio nacional o en el
extranjero, cuando haya sido autorizada por su entidad; g) el laborado
por las recién graduadas durante el período de preparación; h) el
prestado por las jóvenes que cumplen el Servicio Militar Activo; i) las
licencias retribuidas concedidas conforme con la legislación vigente; j)
el período en que la trabajadora está cobrando la garantía salarial por
resultar disponible o interrupta; k) la prisión provisional, cuando la
acusada no resulte sancionada; l) el no laborado por aplicación de las
medidas disciplinarias de suspensión del vínculo con la entidad sin
retribución por un término de hasta treinta (30) días naturales,
separación definitiva de la entidad o separación del sector o actividad,
siempre que se dicte decisión firme del órgano o autoridad competente
exonerando a la trabajadora o sustituyendo la medida impuesta por otra
de menor severidad o disponga su nulidad; m) el laborado por las
sancionadas penalmente a privación de libertad o sus sanciones
subsidiarias, fuera o dentro de los establecimientos penitenciarios, por
el que percibieron una remuneración económica; y n) el retribuido y no
laborado por causas no imputables a la trabajadora, legalmente
acreditados y justificados, no comprendidas en los incisos anteriores.
ARTÍCULO 85.- A la trabajadora que posee más de un (1) contrato de
trabajo se le abona el importe de las prestaciones económicas por
maternidad, legalmente establecidas, así como en su caso, la prestación
social que corresponda por el contrato más favorable.
CAPÍTULO V
AUTORIZACIÓN ESPECIAL PARA TRABAJAR A LOS JÓVENES DE QUINCE Y DIECISÉIS AÑOS
ARTÍCULO 86.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 64
del Código de Trabajo, el Director de Trabajo Municipal a solicitud del
empleador, con el consentimiento de los padres o tutores, puede
autorizar excepcionalmente a jóvenes de quince y dieciséis años de edad a
trabajar, cuando está presente alguna de las circunstancias siguientes:
a) Sin arribar a la edad laboral, es egresado como obrero calificado o
técnico de nivel medio del Sistema Nacional de Educación o de Escuela de
Oficios; b) posee dictamen médico que expresa su incapacidad para el
estudio o recomienda su vinculación a una entidad; c) está desvinculado
del Sistema Nacional de Educación por bajo rendimiento académico, que
aconseja su incorporación a un colectivo laboral; d) debido a dictamen
de un centro de diagnóstico y orientación del Ministerio del Interior,
que recomienda su incorporación al trabajo; y e) otras causas
establecidas en la ley.
CAPÍTULO VI
SERVICIO SOCIAL
SECCIÓN PRIMERA
De la ubicación
ARTÍCULO 87.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 70
del Código de Trabajo, los graduados de cursos diurnos son asignados a
un órgano, organismo, entidad nacional, organización superior de
dirección u otras entidades para el cumplimiento del Servicio Social,
según lo siguiente: a) Los graduados universitarios por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social; b) los graduados de la enseñanza
técnico-profesional, por las direcciones de Trabajo provinciales o
municipales; y c) los graduados de los centros de las enseñanzas
especializadas de la cultura, salud pública, educación, industria
alimentaria, el deporte, la cultura física y recreación y otros
expresamente autorizados por la ley, directamente por los organismos
correspondientes. 17 de junio de 2014 GACETA OFICIAL 495 A estos efectos
se entrega al graduado un documento oficial donde se consigna la
entidad a que fue asignado, en la que se presenta en un término de hasta
treinta (30) días.
ARTÍCULO 88.- Cuando resulta necesario el traslado de un graduado
asignado a un órgano, organismo, entidad nacional, organización superior
de dirección u otras entidades para el cumplimiento del servicio
social, hacia otro, se somete a la aprobación de las autoridades que lo
asignaron, a partir de la conformidad de ambos órganos, organismos,
entidades nacionales u organizaciones superiores de dirección u otras
entidades. En los casos de traslados internos, la aprobación se somete
al jefe del órgano, organismo, entidad nacional, organización superior
de dirección, u otras entidades o en quien este delegue, donde fue
asignado el graduado.
ARTÍCULO 89.- La ubicación del graduado debe corresponderse con las
necesidades de la producción y los servicios y con los estudios
cursados. Cuando resulta imprescindible, pueden ubicarse en cargos
distintos a los de su especialidad, aunque no se correspondan con los
específicos de su profesión.
ARTÍCULO 90.- El graduado inconforme al considerar que la ubicación
no se corresponde con sus estudios puede, dentro del término de diez
(10) días hábiles siguientes a la notificación, presentar su
inconformidad, alegando sus razones ante el jefe de la entidad. Si la
respuesta es negativa puede, en el término de los diez (10) días hábiles
siguientes, acudir como última instancia ante el jefe inmediato
superior del órgano, organismo, entidad nacional, organización superior
de dirección, u otras entidades según corresponda, los que resuelven en
el término de treinta (30) días hábiles lo que proceda.
ARTÍCULO 91.- El graduado cumple el servicio social por una (1) sola
vez, con independencia del número de carreras u otro tipo de estudios
que concluya.
SECCIÓN SEGUNDA
Procedimiento de inhabilitación para el ejercicio profesional por el incumplimiento del servicio social
ARTÍCULO 92.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 71
del Código de Trabajo, la solicitud de inhabilitación del graduado para
el ejercicio profesional se presenta ante el Director Jurídico del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por el funcionario autorizado
del órgano, organismo, entidad nacional, organización superior de
dirección u otras entidades al que fue asignado el graduado, mediante
escrito fundamentado, explicando las causas por las cuales se solicita
la inhabilitación y en los casos en que es posible obtenerse, el
documento firmado por el graduado donde explique su situación y
manifieste las causas por las cuales no se incorpora a cumplir el
servicio social. Además se anexa una copia del documento de asignación
del graduado.
ARTÍCULO 93.- Evaluada la solicitud en un término que no exceda los
treinta (30) días hábiles, el Director Jurídico del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social resuelve lo que procede mediante Resolución,
que se envía al órgano, organismo, entidad nacional, organización
superior de dirección u otras entidades, que lo promovió para su
conocimiento y notificación al graduado. Contra lo resuelto puede
interponerse, en un término de diez (10) días hábiles a partir de su
notificación, recurso de alzada ante el Ministro de Trabajo y Seguridad
Social, el que resuelve mediante Resolución en un término de treinta
(30) días hábiles y le comunica al interesado.
ARTÍCULO 94.- Los graduados inhabilitados pueden en cualquier
momento, presentar la solicitud de suspensión de la inhabilitación, la
que se tramita por el órgano, organismo, entidad nacional, organización
superior de dirección u otras entidades al que fue asignado el graduado,
ante el Director Jurídico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
el que resuelve lo que procede, utilizando el mismo procedimiento.
ARTÍCULO 95.- Los graduados que no se incorporen o interrumpan el
cumplimiento del servicio social por causas justificadas, lo fundamentan
ante el jefe del órgano, organismo, entidad nacional, organización
superior de dirección u otras entidades al que fue asignado, el que
decide si procede su aplazamiento. A partir del momento en que cesen las
causas, el graduado se incorpora a cumplirlo.
CAPÍTULO VII
RELACIONES DE TRABAJO ESPECIALES
SECCIÓN PRIMERA
De los
operarios, técnicos, trabajadores administrativos y de servicios
designados
ARTÍCULO 96.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 77
del Código de Trabajo, los trabajadores que por las características de
su trabajo se designan son: 496 GACETA OFICIAL 17 de junio de 2014 a)
Administradores, jefes de establecimientos, unidades y otros que se
ubican en la categoría ocupacional de servicios y tienen bajo su
custodia recursos materiales y financieros; b) jefes de brigada, taller,
encargados de almacén, entre otros, que se ubican en la categoría
ocupacional de operarios o servicios según corresponda; y c)
trabajadores que ocupan cargos de las categorías ocupacionales de
operarios, servicios, administrativos y técnicos, para los que se exigen
requisitos adicionales, que trabajan en determinados niveles de
dirección.
ARTÍCULO 97.- Los jefes de los órganos, organismos, entidades
nacionales u organizaciones superiores de dirección de acuerdo con la
organización sindical correspondiente, teniendo en cuenta la naturaleza
del trabajo, definen los cargos que se cubren por designación, lo que se
informa a las entidades subordinadas para su inscripción en el Convenio
Colectivo de Trabajo.
ARTÍCULO 98.- Las relaciones de trabajo y el régimen disciplinario de
los designados del inciso a) del artículo 95, se rigen por la
legislación aprobada para los funcionarios. Para los trabajadores
comprendidos en los incisos b) y c), se aplica lo dispuesto en el Código
y este Reglamento.
SECCIÓN SEGUNDA
Conductores profesionales
ARTÍCULO 99.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 77
del Código de Trabajo, los requisitos específicos para el ingreso,
permanencia y promoción en los cargos de conductor profesional son los
regulados en el Código de Seguridad Vial, los que se controlan por las
entidades en los términos y procedimientos establecidos en la mencionada
Ley y su legislación complementaria.
ARTÍCULO 100.- Cuando a un conductor profesional se le suspende la
licencia de conducción por un período de hasta seis (6) meses, según lo
establecido en el Código de Seguridad Vial, la entidad aplica una de las
alternativas siguientes: a) Reubicarlo temporalmente en otro cargo
dentro de la propia entidad, para el que es idóneo; b) trasladarlo
temporalmente a laborar en otro cargo y centro de trabajo del mismo
organismo; y c) suspende la relación de trabajo, sin retribución durante
el período, cuando no es posible la reubicación o el traslado del
trabajador. Cuando se aplica el tratamiento dispuesto en los incisos a) y
b) se elabora el suplemento al contrato de trabajo. Una vez recuperada
la licencia de conducción el trabajador regresa a la plaza que
desempeñaba.
ARTÍCULO 101.- La entidad puede dar por terminada la relación de
trabajo con el conductor profesional cuando le sea suspendida por más de
seis (6) meses o cancelada la licencia de conducción por las
autoridades competentes.
ARTÍCULO 102.- Cuando a un conductor profesional le sea suspendida o
cancelada la licencia de conducción debido a incapacidad laboral por los
resultados del examen médico y psicofisiológico, la entidad lo remite a
la Comisión de Peritaje Médico Laboral designada por el Ministerio de
Salud Pública y aplica lo establecido en el régimen de seguridad social
que lo protege, en correspondencia con el dictamen de dicha Comisión.
ARTÍCULO 103.- Las entidades están en la obligación de enviar a sus
conductores profesionales a los cursos para la capacitación y
recalificación, establecidos en la ley, para las diferentes categorías
de licencias de conducción, así como controlar la asistencia y los
resultados. Cuando el conductor profesional finaliza la recalificación,
acredita mediante documento la aprobación del curso, el que se incluye
en el expediente laboral. Cuando no aprueba la recalificación, es sujeto
de la determinación de la idoneidad demostrada conforme con el
procedimiento vigente.
ARTÍCULO 104.- Las entidades organizan, facilitan y exigen que los
conductores profesionales realicen los reexámenes teórico, práctico,
médico y psicofisiológico y la recalificación que corresponda, sin
afectar el tiempo de trabajo. No obstante, cuando ello no sea posible,
los conductores profesionales que son enviados a los reexámenes
programados cobran el salario básico proporcional al tiempo de la
jornada de trabajo en que están imposibilitados de asistir a sus
labores, correspondiendo al empleador controlar la utilización de este
tiempo.
ARTÍCULO 105.- Los jefes de los órganos, organismos, entidades
nacionales, organizaciones superiores de dirección y empresas, para
determinar el régimen de trabajo y descanso de los conductores
profesionales, tienen en cuenta lo siguiente: a) Tienen derecho a
disfrutar de la pausa de descanso y necesidades personales, dentro de
las cinco (5) horas continuas de conducción; 17 de junio de 2014 GACETA
OFICIAL 497 b) la duración efectiva de conducción no debe exceder de
nueve (9) horas por día; c) el descanso diario de los conductores
profesionales debe ser diez (10) horas consecutivas, aunque
excepcionalmente puede ser de ocho (8) horas debido a causas
justificadas; y d) disfruten de un día de descanso en cada semana o
excepcionalmente el acumulado, cuando trabaja un período mayor.
ARTÍCULO 106.- El jefe de la entidad puede disponer para los
conductores profesionales trabajar, sin sujeción a lo establecido en el
artículo anterior, en caso de: a) Accidente, avería, retraso imprevisto,
perturbación del servicio o interrupción del tráfico; b) fuerza mayor;
c) sea necesario asegurar el funcionamiento de servicios públicos con
carácter urgente y excepcional; y d) intereses de la defensa y orden
interior.
SECCIÓN TERCERA
Permisos de trabajo a extranjeros residentes temporales
ARTÍCULO 107.- En correspondencia con lo establecido en el artículo
79 del Código de Trabajo, las entidades, empresas mixtas, de capital
totalmente extranjero, las partes en los contratos de asociación
económica internacional, los concesionarios o usuarios de las zonas
especiales de desarrollo, representaciones extranjeras y cualquier otra
entidad radicada en el territorio nacional, pueden emplear extranjeros y
personas sin ciudadanía residentes temporales en Cuba solo cuando
posean el Permiso de Trabajo actualizado.
ARTÍCULO 108.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es el
encargado de tramitar y decidir el otorgamiento o no del Permiso de
Trabajo, a partir las solicitudes presentadas por los jefes de los
órganos, organismos, entidades nacionales u organizaciones superiores de
dirección, quienes delegan en un cuadro o funcionario subordinado
mediante escrito que debe ser notificado a dicho Ministerio. Las
autoridades a que se hace referencia en el párrafo anterior, previo a
formular la solicitud del Permiso de Trabajo, se aseguran de que la
labor no pueda ser realizada por cubanos o extranjeros residentes
permanentes en Cuba, con las excepciones previstas en la legislación
dictada para la inversión y las representaciones extranjeras.
ARTÍCULO 109.- La solicitud del Permiso se fundamenta y acompaña del
visto bueno del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión
Extranjera, en las actividades en las que este es rector, teniendo en
cuenta los trámites y autorizaciones migratorias que se requieran. Si la
solicitud se realiza para un extranjero o persona sin ciudadanía, que
no se encuentra en el territorio nacional y este no ingresa al país en
un término de sesenta (60) días naturales a partir de la fecha de
otorgado el Permiso de Trabajo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social devuelve la documentación a los interesados. El modelo de
solicitud del Permiso de Trabajo se determina por el Ministro de Trabajo
y Seguridad Social.
ARTÍCULO 110.- La duración del Permiso de Trabajo es de hasta cinco
(5) años a partir de la fecha de su emisión o por el término de la
estancia si esta fuera inferior. Para el extranjero o persona sin
ciudadanía que va a laborar en compañías, sociedades mercantiles,
representaciones, sucursales e instituciones extranjeras establecidas en
Cuba en cualesquiera de sus formas jurídicas, la duración del Permiso
de Trabajo se hace coincidir con el término de vigencia de la licencia o
autorización otorgada a la entidad en la que presta su servicio. Las
solicitudes de renovación del Permiso de Trabajo se presentan como
mínimo con cuarenta y cinco (45) días naturales de antelación a la fecha
de su vencimiento. De no presentarse la solicitud dentro de dicho
término, el Permiso se cancela.
ARTÍCULO 111.- Los extranjeros o personas sin ciudadanía, no pueden
realizar actividades laborales distintas a las que le han sido
autorizadas; asimismo, en caso de que les sea autorizado prestar
servicios en más de una entidad, se hace constar expresamente en el
Permiso de Trabajo que se le otorgue.
ARTÍCULO 112.- Si durante la vigencia del Permiso de Trabajo
cualquiera de las partes decide terminar la relación de trabajo, la
autoridad que lo solicitó lo comunica al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social en un término de diez (10) días hábiles para su
cancelación. Este a su vez lo informa, en un término de siete (7) días
hábiles al órgano competente del Ministerio del Interior, a los efectos
del cumplimiento de la legislación migratoria. También procede la
cancelación cuando al extranjero o persona sin ciudadanía residente
temporal, se le disponga por cualquier causa su salida del país. 498
GACETA OFICIAL 17 de junio de 2014
ARTÍCULO 113.- La actualización del Permiso de Trabajo se realiza
cuando durante su vigencia se produce algún cambio en sus elementos,
dentro del órgano, organismo o entidad nacional que lo solicitó.
ARTÍCULO 114.- En el caso que el Permiso de Trabajo se extravíe o
deteriore, las autoridades a las que se hace referencia en el artículo
108 de este Reglamento deben solicitar el duplicado al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social. En el caso de que lo requiera el extranjero o
persona sin ciudadanía, puede solicitar al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, a través de la autoridad que tramitó el Permiso de
Trabajo, que se expida un hago constar del tiempo que laboró en el país.
ARTÍCULO 115.- El pago por los trámites de concesión, renovación,
actualización, emisión de duplicados y hago constar del tiempo laborado
en Cuba, se realiza conforme con lo dispuesto en las regulaciones
vigentes en esta materia.
ARTÍCULO 116.- Excepcionalmente el Ministro de Trabajo y Seguridad
Social puede aprobar, previa solicitud debidamente fundamentada por las
autoridades a las que se hace referencia en el artículo 108 de este
Reglamento, ante situaciones emergentes e impostergables, la
contratación de extranjeros y personas sin ciudadanía residentes
temporales por períodos de hasta treinta (30) días sin el Permiso de
Trabajo.
CAPÍTULO VIII
ORGANIZACIÓN Y NORMACIÓN DEL TRABAJO
ARTÍCULO 117.- En correspondencia con lo establecido en el artículo
83 del Código de Trabajo, el empleador para realizar los estudios de
organización del trabajo realiza un diagnóstico y a partir de los
problemas identificados, determina las medidas a implantar para su
solución. Los estudios se realizan con la participación de los
trabajadores y la organización sindical y sus resultados, previo a su
implantación, se discuten con estos. Las normas de trabajo que se
elaboren como resultado de los estudios de organización, se aprueban por
el jefe de la organización superior de dirección o empresa, según
corresponda, con el acuerdo de la organización sindical.
ARTÍCULO 118.- La plantilla de cargos contiene la estructura y
composición de las unidades organizativas, sus relaciones de
subordinación, la denominación y cantidad de plazas de los cargos,
categoría ocupacional y nivel de preparación, que se requieren para
cumplir la misión u objeto social según corresponda, así como la
relación nominal de los trabajadores que la ocupan. Para cada uno de los
cargos que integran la plantilla se definen las atribuciones y
obligaciones que corresponden al trabajador. Las categorías
ocupacionales son: operarios, trabajadores administrativos, trabajadores
de servicios, técnicos y cuadros. Los cuadros se categorizan según la
legislación específica.
ARTÍCULO 119.- Las entidades del sistema empresarial para la
elaboración anual del proyecto de plantilla parten de las propuestas de
cifras directivas y los indicadores específicos vinculados a niveles
físicos de actividad definidos por sus órganos, organismos, entidades
nacionales u organizaciones superiores de dirección y efectúan los
ajustes pertinentes al recibir las cifras directivas, para aprobarla. En
las unidades presupuestadas se realiza a partir del anteproyecto del
presupuesto, sus funciones y los índices o normativas definidos para la
actividad, por los órganos del Estado y el Gobierno, organismos,
entidades nacionales y los consejos de la Administración a que se
subordinan y efectúan los ajustes pertinentes al recibir el presupuesto
aprobado para el año. Las plantillas de cargos se revisan siempre que
los cambios en las condiciones o premisas que sirvieron de base para su
aprobación así lo determinen.
ARTÍCULO 120.- Las empresas y organizaciones superiores de dirección
aprueban su plantilla en el término de quince (15) días naturales
siguientes a la fecha de aprobación del Plan Anual de la economía. Las
unidades presupuestadas presentan su plantilla de cargos a la autoridad
facultada, para su aprobación en el término de quince (15) días
naturales siguientes a la fecha en que se reciba el presupuesto aprobado
para el año. En los centros docentes del sector de la educación se
aprueba previo al inicio del curso escolar.
ARTÍCULO 121.- La plantilla y el registro de trabajadores se elaboran
conforme con los modelos establecidos por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y es responsabilidad de la entidad conservarlos y
mostrarlos a las autoridades facultadas, mientras estos se encuentren
vigentes. 17 de junio de 2014 GACETA OFICIAL 499
CAPÍTULO IX
APROBACIÓN
DE JORNADA DE TRABAJO REDUCIDA
ARTÍCULO 122.- En correspondencia con lo establecido en el artículo
88 del Código de Trabajo, cuando el jefe de un órgano, organismo,
entidad nacional u organización superior de dirección valora que
determinado grupo de trabajadores ocupan cargos o realizan actividades
en que están expuestos de modo prolongado a condiciones que pueden
afectar su salud, presentan por escrito, de conjunto con la organización
sindical correspondiente, al Ministro de Trabajo y Seguridad Social la
solicitud de aprobación de una jornada reducida.
ARTÍCULO 123.- Esta solicitud se acompaña de la fundamentación
siguiente: a) Descripción del cargo, actividad y las condiciones que
puedan afectar su salud y que justifican la solicitud; b) número de
trabajadores comprendidos en la solicitud, edades y tiempo de exposición
a las condiciones; c) cumplimiento de los requisitos de seguridad y
salud en el trabajo establecidos por la legislación vigente; d)
información sobre la morbilidad laboral y accidentes del trabajo en
dichos cargos; y e) opinión de la organización sindical correspondiente,
en relación con la solicitud del jefe del órgano, organismo, entidad
nacional u organización superior de dirección.
ARTÍCULO 124.- A partir de recibir la solicitud, el Ministro de
Trabajo y Seguridad Social crea un grupo de trabajo temporal, integrado
por representantes de los ministerios de Trabajo y Seguridad Social, que
lo preside, de Salud Pública, así como del órgano, organismo, entidad
nacional u organización superior de dirección solicitante y de la
organización sindical correspondiente. El grupo de trabajo temporal en
un término de hasta sesenta (60) días hábiles presenta al Ministro de
Trabajo y Seguridad Social el dictamen para la aprobación o no de la
jornada reducida.
ARTÍCULO 125.- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social somete el
dictamen a consulta del Consejo de Dirección del organismo y dicta la
Resolución que corresponda, la que notifica al jefe del órgano,
organismo, entidad nacional u organización superior de dirección
solicitante y a la organización sindical correspondiente. De no
aprobarse, lo comunica al proponente y a la organización sindical
correspondiente con los argumentos de la denegación y las
recomendaciones que considere pertinentes.
CAPÍTULO X
ORGANIZACIÓN DEL
SALARIO
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
ARTÍCULO 126.- En correspondencia con lo establecido en el artículo
113 del Código de Trabajo, el sistema salarial está integrado por: a)
Escala salarial: se estructura por grupos y salarios en correspondencia
con el grado de complejidad y responsabilidad del trabajo; b)salario
escala: es el nivel de la tarifa salarial que corresponde a cada grupo
de complejidad de la escala; c) salario mínimo: se corresponde con el
salario del primer grupo de complejidad de la escala salarial; d)salario
básico: comprende el salario escala, más los pagos adicionales
establecidos legalmente; e) salario promedio: expresa el resultado de
dividir el salario devengado por el trabajador, por todos los conceptos
en los últimos seis (6) meses, entre el tiempo trabajado; f) relación de
cargos: contiene la denominación, el grupo de complejidad de la escala,
requisitos de calificación formal y el nivel de utilización cuando
corresponda; g) formas de pago: en dependencia de la organización del
proceso de trabajo y de las posibilidades de control y medición de sus
resultados, se aplican las formas por rendimiento y a tiempo; y h) pagos
adicionales: se aplican por trabajar en determinadas condiciones, en
turnos nocturnos y otros que la ley establezca.
SECCIÓN SEGUNDA
Formas y sistemas de pago
ARTÍCULO 127.- En dependencia de las condiciones
técnico-organizativas del proceso de producción o de servicios, de las
posibilidades de control y medición de los gastos y resultados de
trabajo, se aplican las siguientes formas de pago por el trabajo: a) A
tiempo; y b) por rendimiento.
ARTÍCULO 128.- En la forma de pago a tiempo, el salario se devenga en
función del tiempo trabajado, se aplica como regla en las unidades
presupuestadas y se emplean los sistemas de pago siguientes: 500 GACETA
OFICIAL 17 de junio de 2014 a) Por tarifa horaria: la magnitud del
salario se determina mediante la multiplicación del tiempo realmente
trabajado, en una jornada o período de tiempo determinado, por la tarifa
de la escala de complejidad del trabajo, más los incrementos legalmente
establecidos que correspondan; y b) a sueldo: el salario se corresponde
con el establecido en la escala salarial para el cargo, incrementado en
los casos que proceda.
ARTÍCULO 129.- En la forma de pago a tiempo para determinar el tiempo
laborado, con el objetivo de calcular la remuneración de los
trabajadores, se deducen las ausencias, interrupciones e infracciones
del horario de trabajo. A los efectos de uniformar el método de cómputo
para la determinación de las deducciones, el tiempo dejado de laborar
por motivos de infracciones del horario de trabajo establecido, se
acumula durante el período de pago. La suma de las fracciones hasta
treinta (30) minutos, no se toman en consideración y las que excedan de
treinta (30) minutos se computan como una (1) hora.
ARTÍCULO 130.- En el sistema de pago a sueldo, las deducciones se
calculan multiplicando las horas dejadas de laborar por ausencias,
interrupciones e infracciones del horario, por el coeficiente que
resulte de dividir el sueldo mensual entre: a) 190.6 horas cuando la
jornada de trabajo es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales; b)
173.3 horas cuando la jornada es de cuarenta (40) horas semanales; y c)
el promedio mensual de las horas de trabajo oficialmente establecidas,
cuando el régimen de trabajo y descanso implica una jornada semanal
diferente a la dispuesta en los incisos anteriores.
ARTÍCULO 131.- La forma de pago por rendimiento se aplica en el
sistema empresarial con el objetivo de incrementar la productividad del
trabajo, reducir los gastos y costos, elevar los niveles de producción o
servicios con la calidad requerida, el aprovechamiento de la jornada de
trabajo y otros que incrementen la eficiencia de la empresa, mediante
los sistemas de pago siguientes: a) A destajo; y b) por resultados. Los
procedimientos de aplicación para la forma de pago por rendimiento se
regulan en la legislación específica.
SECCIÓN TERCERA
Garantías y condiciones del pago del salario
ARTÍCULO 132.- En correspondencia con lo establecido en el artículo
116 del Código de Trabajo, los trabajadores tienen derecho a devengar el
salario promedio, con las excepciones que establece este Reglamento. El
trabajador que sujeto a la medida cautelar de prisión provisional es
absuelto o puesto en libertad por las autoridades competentes tiene
derecho a reintegrarse a su entidad y a que se le abone el salario
promedio durante el período en que estuvo privado de libertad, previa
presentación del documento que acredita su situación; este período se
considera como laborado a todos los efectos legales. El reintegro a la
entidad se hace efectivo dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a aquel en que cesó la privación de libertad o treinta (30)
días hábiles cuando es en una provincia distinta a la que radica la
entidad. De no concurrir el trabajador en los términos previstos sin
causa justificada, el jefe de la entidad puede determinar, oído el
parecer de la organización sindical, la terminación de la relación de
trabajo.
ARTÍCULO 133.- Los trabajadores tienen derecho a devengar el salario
básico por los motivos siguientes: a) Disfrutar de licencias deportivas y
culturales debidamente autorizadas; b) licencia por fallecimiento del
padre, la madre, el cónyuge, hermanos e hijos; c) someterse a exámenes
médicos programados por el empleador o en cumplimiento de requisitos
establecidos en la legislación vigente; y d) asistir a consultas médicas
programadas para los trabajadores portadores del Virus de
Inmunodeficiencia Humana (VIH) o enfermos del Síndrome de
Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA). Para el cumplimiento de lo
establecido en el inciso b) el término es de dos (2) días si es en la
provincia donde labora y de tres (3), si es fuera de dicha provincia,
contados a partir del día en que ocurre el fallecimiento del familiar.
SECCIÓN CUARTA
Movilizaciones militares para las actividades de la defensa
ARTÍCULO 134.- Los reservistas y milicianos de las Milicias de Tropas
Territoriales que son movilizados por los comités militares municipales
y laboran en entidades del sector estatal, perciben durante 17 de junio
de 2014 GACETA OFICIAL 501 dicho período sus salarios y los beneficios
adicionales a que tengan derecho por su entidad. En los casos de
contratados por tiempo determinado, si el término del contrato vence
durante el período de movilización, los trabajadores continúan
percibiendo el salario que devengan hasta que la movilización concluya.
Las entidades estatales acumulan el 9.09 % por concepto de vacaciones
anuales pagadas y efectúan los descuentos y retenciones de los salarios
de los trabajadores movilizados, cuando proceda. A los efectos de
asegurar el pago de salario y el otorgamiento de los beneficios
adicionales sin afectar el proceso de instrucción o de preparación
combativa, el reservista o el miliciano, según sea el caso, puede
designar a un familiar para que mediante la autorización de cobro
correspondiente, reciba el salario y los beneficios adicionales que le
correspondan. Igual tratamiento reciben los movilizados que laboran en
organizaciones políticas y de masas.
ARTÍCULO 135.- Las entidades efectúan el pago por las prestaciones de
seguridad social a corto plazo que procedan a los milicianos de las
Milicias de Tropas Territoriales y reservistas que se incapaciten
durante el período de movilización.
ARTÍCULO 136.- Se exceptúan de lo dispuesto en esta Sección, los
casos en que los milicianos de las Milicias de Tropas Territoriales son
movilizados para recibir clases de preparación combativa. Cuando el día
de la clase no coincida con el descanso semanal del miliciano, el jefe
de la entidad o en quien este delegue conjuntamente con la organización
sindical y el trabajador, pueden acordar lo siguiente: a) Proceder al
cambio de turno del trabajador; b) trasladar el día de descanso con el
fin de que coincida con el de la movilización; o c) excepcionalmente
considerar el día de movilización como de vacaciones pagadas dentro del
período. Cuando no es posible llegar a un acuerdo, el trabajador no es
liberado de su asistencia al trabajo.
ARTÍCULO 137.- Los reservistas y milicianos de las Milicias de Tropas
Territoriales sujetos de esta Sección mantienen el vínculo de trabajo
con sus entidades de origen, lo que implica su derecho al cargo que
desempeñan y el pago por años de servicios acumulados, así como a
recibir los beneficios y estímulos establecidos u otros derechos de
trabajo que les puedan corresponder, conforme con lo que dispone la
legislación vigente. Los que ejercen el pluriempleo reciben las cuantías
correspondientes al pago por concepto de movilización, por las
entidades donde se encuentren laborando y mantienen el vínculo de
trabajo con estas, hasta el vencimiento del período por el que están
contratados.
ARTÍCULO 138.- Los reservistas y milicianos de las Milicias de Tropas
Territoriales presentan ante la entidad en que laboran, la
justificación de su participación en las actividades para las que han
sido movilizados, mediante el documento expedido por la autoridad
correspondiente, a partir del cual la entidad descuenta los días hábiles
de ausencias injustificadas en que incurrió el trabajador durante la
reunión de estudios militares. Estos descuentos se realizan de los
salarios que devenga el trabajador a partir de su reincorporación al
trabajo, una vez concluida la movilización.
ARTÍCULO 139.- Los milicianos de las Milicias de Tropas Territoriales
que son movilizados para actividades de comprobación de la disposición
combativa y estas afecten una parte de la jornada de trabajo, la
participación del trabajador en dicha actividad se justifica mediante el
documento expedido por la autoridad correspondiente. La presentación en
la entidad de los documentos mencionados es responsabilidad del
trabajador movilizado, por lo que el incumplimiento de este requisito
implica la no justificación de su ausencia al trabajo durante el período
de la movilización; la entidad efectúa los descuentos que correspondan
por ese concepto.
ARTÍCULO 140.- A los prerreclutas que son citados por los comités
militares municipales para actividades relacionadas con la preparación y
selección, a los efectos de su posterior incorporación al Servicio
Militar Activo, se les abona el salario y reciben los beneficios
adicionales correspondientes a los períodos de tiempo que participen en
dichas actividades, por las entidades en las que se encuentran
laborando, previa presentación del documento acreditativo con el tiempo
de duración de la actividad.
ARTÍCULO 141.- La cuantía de los salarios que las entidades del
sector estatal y las organizaciones políticas y de masas pagan a los
reservistas o milicianos de las Milicias de Tropas Territoriales
movilizados y a los prerreclutas, en el tiempo empleado en su
preparación para la incorporación al Servicio Militar Activo, se calcula
cuando la forma de pago es por rendimiento en base al salario promedio,
de acuerdo con lo establecido y cuando la forma de pago es a tiempo, se
paga el ciento por ciento del salario que le corresponda en cada caso.
502 GACETA OFICIAL 17 de junio de 2014 El trabajador movilizado recibe,
además del salario que devenga de acuerdo con lo establecido, el salario
correspondiente a los días de descanso que estén comprendidos en el
período de movilización, determinados estos según el régimen de trabajo y
descanso de la entidad en que labora y calculado sobre la base de
aplicar, en todos los casos, una jornada de trabajo equivalente a ocho
(8) horas diarias.
ARTÍCULO 142.- Los reservistas y milicianos de las Milicias de Tropas
Territoriales que al momento de ser movilizados están percibiendo la
garantía salarial por concepto de disponibilidad o interrupción al
amparo de la legislación vigente, se les interrumpe el período durante
el cual tienen derecho a percibir dicha garantía y reciben durante la
movilización una cuantía equivalente a esta. Los que están reubicados
temporalmente mantienen el salario que estaban devengando en dicha
condición.
ARTÍCULO 143.- Los reservistas que se encuentran trabajando y son
seleccionados para cumplir el Servicio Militar Activo en unidades
regulares u otras dependencias de los ministerios de las Fuerzas Armadas
Revolucionarias y del Interior, perciben sus haberes por las unidades o
dependencias de dichos organismos a partir de la fecha de su
incorporación. Las entidades en que se encontraban laborando pagan los
salarios y los importes que, como vacaciones anuales pagadas, tengan
acumulados los reservistas hasta la fecha de su incorporación al
Servicio Militar Activo y los ministerios de las Fuerzas Armadas
Revolucionarias y del Interior les conceden los períodos de vacaciones
que les correspondan durante el tiempo que presten servicios en estos.
ARTÍCULO 144.- A los reservistas y milicianos de las Milicias de
Tropas Territoriales que ocasionan daños a los recursos materiales,
económicos y financieros durante el período de la movilización, se les
exige responsabilidad material por la entidad donde se encuentran
vinculados laboralmente de conformidad con lo establecido en la
legislación vigente. A estos efectos las escuelas provinciales de
preparación para la defensa y otros centros de preparación
pertenecientes a las regiones militares y las unidades o dependencias de
los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior
remiten las referidas solicitudes que contienen las particularidades de
los daños ocasionados y otros elementos necesarios para su aplicación.
ARTÍCULO 145.- Los reservistas y milicianos de las Milicias de Tropas
Territoriales que trabajan en el sector no estatal y en otras formas
asociativas, que se movilizan para reuniones de estudios militares o
cursos de preparación, reciben la remuneración que en cada caso se
establece, durante el tiempo que se encuentren movilizados, por las
escuelas, unidades militares o dependencias de las Fuerzas Armadas
Revolucionarias o el Ministerio del Interior donde se preparan, sobre la
base de las certificaciones que presenten como a continuación se
detalla: a) Los agricultores pequeños o familiares que laboran de forma
permanente y estable en la finca, mediante la presentación de un
certificado firmado por el presidente de la cooperativa de créditos y
servicios a que pertenece, en el que se hace constar los ingresos y el
promedio que han percibido durante los doce (12) meses anteriores a la
fecha de su movilización; b) los cooperativistas y socios de
cooperativas no agropecuarias, mediante la presentación de un
certificado del presidente de la cooperativa a la que pertenecen, en el
que se hace constar los ingresos mensuales que por concepto de anticipo
han percibido durante los doce (12) meses anteriores a la fecha de su
movilización. Los demás beneficios el movilizado los recibe por parte de
la cooperativa donde labora, de conformidad con lo establecido en su
reglamento interno. En estos casos se reconoce lo pagado por la
movilización como parte de la base de cálculo a los efectos de la
determinación de las utilidades a distribuir al movilizado; c) los
trabajadores asalariados de las cooperativas de producción agropecuaria y
no agropecuaria, mediante la presentación de un escrito firmado por el
presidente de la cooperativa en la que trabajan, en el que se hace
constar los salarios mensuales y el salario promedio percibido durante
los seis (6) meses anteriores a la fecha de su movilización; d) los que
laboran en las formas asociativas, mediante la certificación de salario
expedida por dichas entidades, en la que se hace constar los salarios
mensuales y el salario promedio que han percibido durante los seis (6)
meses anteriores a la fecha de su movilización; e) los trabajadores por
cuenta propia, mediante copia de la última declaración jurada presentada
en la Oficina Nacional de Administración Tributaria que avale sus
ingresos con el fin de determinar el promedio mensual percibido durante
los doce (12) meses anteriores a la fecha 17 de junio de 2014 GACETA
OFICIAL 503 de su movilización. En el caso de los que tributan por el
régimen simplificado, presentan copia de la inscripción en el régimen
especial de seguridad social a los efectos de acreditar la cuantía
seleccionada para su contribución; y f) los usufructuarios de tierras,
mediante copia de la última declaración jurada presentada en la Oficina
Nacional de Administración Tributaria que avale sus ingresos con el fin
de determinar el promedio mensual percibido durante los doce (12) meses
anteriores a la fecha de su movilización. De igual forma se procede en
el caso de los milicianos que son movilizados para cursos de preparación
militar.
ARTÍCULO 146.- Los reservistas y milicianos de las Milicias de Tropas
Territoriales movilizados para reuniones de estudios militares o cursos
de preparación que se encuentren desvinculados del trabajo, reciben un
estipendio equivalente al salario mínimo de la escala durante el período
que dura la movilización.
SECCIÓN QUINTA
Trabajo extraordinario
ARTÍCULO 147.- En correspondencia con lo establecido en el artículo
122 del Código de Trabajo, no se considera como trabajo extraordinario, a
los fines de su remuneración o compensación, en los casos de los
trabajadores que: a) Cobran un salario que tiene incluido el pago de una
cantidad de horas de trabajo en exceso a la jornada de trabajo; b)se
encuentran laborando en la recuperación de la producción o tiempo de
trabajo que previamente se les haya remunerado como interrupción
laboral; c) tienen un régimen de trabajo en virtud del cual laboran
todos los días durante dos o más semanas, disfrutando del descanso
semanal acumulado al finalizar el período establecido en el mencionado
régimen; y d)se encuentran en otras situaciones que se determinen en la
legislación.
CAPÍTULO XI
SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
SECCIÓN PRIMERA
Procedimiento para la investigación, registro e información de los
incidentes y accidentes de trabajo
ARTÍCULO 148.- En correspondencia con lo establecido en el artículo
131 del Código de Trabajo, el empleador para investigar los accidentes
de trabajo está en la obligación de: a) Preservar las condiciones del
lugar o puesto de trabajo donde se producen los hechos, según
corresponda; b) determinar las causas que lo originaron, los
responsables, los daños a la salud de las personas y las pérdidas
económicas ocasionadas; c) adoptar las medidas que eviten hechos
similares; d) aplicar medidas disciplinarias a los responsables; e)
informar a la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo cuando el
accidente tiene consecuencias mortales, en el término de veinticuatro
(24) horas siguientes a la ocurrencia del hecho; f) conservar el informe
con el resultado de la investigación por un término de cinco (5) años; y
g) registrar los incidentes y accidentes de trabajo a los efectos de la
información a brindar, según lo establecido por el Ministro de Trabajo y
Seguridad Social.
ARTÍCULO 149.- Cuando ocurre un accidente de trabajo en que el
trabajador lesionado o fallecido no está contratado con el empleador del
lugar donde se produce, ambos empleadores de conjunto realizan la
investigación. Los accidentes ocurridos a estudiantes durante la
realización de trabajos, como parte de su formación integral, se
investigan por la entidad donde ocurrió el hecho, comunicando los
resultados al centro de estudios.
ARTÍCULO 150.- El empleador está obligado a investigar los incidentes
de trabajo, cuyo daño potencial puede afectar la vida de los
trabajadores.
SECCIÓN SEGUNDA
Obligaciones y derechos de las partes
ARTÍCULO 151.- En correspondencia con lo establecido en el artículo
134 del Código de Trabajo, el empleador para identificar y evaluar los
riesgos en el trabajo, tiene en cuenta la información relativa a: a) Los
procesos, equipos y medios de trabajo, materias primas, organización de
la producción y del trabajo, sustancias o preparados químicos,
características de los puestos de trabajo y de los trabajadores que los
desempeñan, equipos de protección personal que se requieren, el régimen
de trabajo y descanso y el acondicionamiento del lugar de trabajo; b)
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, comportamiento de la
invalidez para el 504 GACETA OFICIAL 17 de junio de 2014 trabajo,
resultados de exámenes médicos preempleo, periódicos y de inspecciones
realizadas a la entidad; y c) la realización de trabajos que por sus
características, requieren un permiso especial.
ARTÍCULO 152.- Las acciones preventivas que no pueden adoptarse de
manera inmediata, se incorporan a un programa anual en cuya elaboración
el empleador tiene en cuenta lo siguiente: a) Equipos de protección
personal por puestos de trabajo que son de uso obligatorio; b) orden de
prioridad de las acciones en correspondencia con la magnitud del riesgo y
las posibilidades de la entidad; c) personas responsables de cada
acción, fecha de cumplimiento y los recursos necesarios que deben estar
previstos en el plan anual o presupuesto de la organización; y d) otras
acciones para la mejora de las condiciones de trabajo, tales como:
inversiones, remodelaciones, reparaciones, mantenimientos, entre otras.
El programa es aprobado por el jefe de la entidad con el acuerdo de la
organización sindical al nivel que corresponda. Se revisa siempre que
cambien algunas de las situaciones reguladas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 153.- En correspondencia con lo establecido en el artículo
135 del Código de Trabajo, el empleador instruye a los trabajadores en:
a) Los riesgos en el lugar de trabajo; b) los procedimientos de trabajo
seguros sobre la base de los requisitos de seguridad e
higiénicosanitarios definidos en normas, reglamentos y demás
disposiciones legales; c) el uso, conservación y mantenimiento de los
equipos de protección personal, colectivos y contra incendios; d) la
señalización de seguridad y salud en el trabajo, significado de los
colores y señales; e) comunicación verbal, mensajes y gestos codificados
de maniobras para los trabajos que lo requieran; f) enfrentamientos a
situaciones de emergencias o averías; y g) medidas de primeros auxilios.
El empleador en consulta con la organización sindical determina los
trabajos que por sus riesgos requieren instrucción periódica, su
frecuencia y mantiene un registro actualizado de la instrucción
impartida a sus trabajadores.
ARTÍCULO 154.- Para la ejecución de trabajos de alto riesgo o la
realización de labores no habituales, el control de riesgos se revisa
antes de su ejecución y se emite por el empleador un permiso de
seguridad que contiene la descripción del trabajo a realizar, los
equipos y medios a utilizar y su estado técnico, las medidas específicas
para garantizar la seguridad de los trabajadores, los responsables de
las medidas de seguridad y de la ejecución del trabajo. Cada empleador
define, en consulta con la organización sindical, los trabajos de alto
riesgo cuya relación se anexa al Convenio Colectivo de Trabajo.
SECCIÓN TERCERA
Reglamentos de seguridad y salud en el trabajo
ARTÍCULO 155.- En correspondencia con lo establecido en el artículo
143 del Código de Trabajo, las actividades en las que se dictan
reglamentos son las siguientes: a) Importación, fabricación, instalación
y explotación de las máquinas herramientas para elaborar metales; b)
importación, fabricación, instalación y explotación de las calderas de
vapor; c) importación, fabricación, instalación y explotación de los
equipos generadores de acetileno; d) importación, fabricación,
instalación y explotación de la maquinaria agrícola y para elaborar
madera; e) importación, fabricación, instalación y explotación de medios
de izado; f) construcción civil y fabricación, explotación y
conservación de andamios y escaleras manuales; g) explotaciones mineras y
yacimientos a cielo abierto; h) explotación y mantenimiento de sistemas
eléctricos; i) importación, fabricación, instalación y explotación de
los recipientes a presión sin fuego; j) importación, fabricación,
instalación y explotación de equipos de soldadura; y k) otras que la ley
disponga.
CAPÍTULO XII
DISCIPLINA DE TRABAJO
SECCIÓN PRIMERA
Reglamentos disciplinarios
ARTÍCULO 156.- En correspondencia con lo establecido en el artículo
148 del Código de Trabajo, los reglamentos disciplinarios son: 17 de
junio de 2014 GACETA OFICIAL 505 a) Internos: se aplican a trabajadores
de una entidad; b) ramales: se aplican a trabajadores de una rama o
subrama; y c) de actividad: se aplican a trabajadores cuya actividad
laboral presenta especiales características, cualquiera que sea el lugar
de su ubicación.
ARTÍCULO 157.- La estructura de los reglamentos disciplinarios
internos es la siguiente: a) Objetivos y ámbito de aplicación; b)
obligaciones y prohibiciones comunes a todos los trabajadores; c)
obligaciones y prohibiciones específicas por áreas o actividades, en
aquellas que resulte necesario; d) infracciones graves; e) infracciones
consideradas de suma gravedad, en los sectores o actividades en que está
autorizado por ley su aplicación; f) deberes del jefe de la entidad con
respecto a la disciplina; g) autoridades facultadas para aplicar las
medidas disciplinarias; y h) cualquier otro aspecto necesario, siempre
que no viole la ley. Cada entidad elabora su Reglamento Disciplinario
Interno, atendiendo a las condiciones y exigencias técnicas,
tecnológicas y organizativas del proceso de trabajo o de servicios, de
la actividad que desarrolla y a lo establecido para la rama o actividad
cuando corresponde.
ARTÍCULO 158.- Para la elaboración del Reglamento Disciplinario
Interno se constituye un grupo de trabajo presidido por un cuadro
designado por el jefe de la entidad e integrado por trabajadores
seleccionados de reconocido prestigio y por un representante de la
organización sindical. Se discute en asamblea de trabajadores que
organizan de conjunto el jefe de la entidad y la organización sindical,
se consulta al órgano colegiado de dirección y se pone en vigor mediante
Resolución del jefe de la entidad. Una vez aprobado se divulga y se
capacita a los trabajadores sobre su contenido. Una copia del Reglamento
Disciplinario Interno se entrega al Órgano de Justicia Laboral y se
anexa al Convenio Colectivo de Trabajo.
ARTÍCULO 159.- Los reglamentos ramales o de actividad son elaborados y
aprobados por el jefe de los órganos, organismos, entidades nacionales u
organizaciones superiores de dirección, previa consulta con la
organización sindical correspondiente.
ARTÍCULO 160.- Los reglamentos disciplinarios internos, ramales o de
actividad se revisan y actualizan atendiendo a los cambios
organizativos, estructurales, legales y a la experiencia de su
aplicación.
ARTÍCULO 161.- Se considera nulo a todos los efectos legales
cualquier disposición, cláusula o artículo de los reglamentos
disciplinarios que contravenga lo establecido en la ley, incluido aquel
que establece como única medida aplicable, la separación definitiva de
la entidad o en su caso del sector o actividad.
SECCIÓN SEGUNDA
Aplicación de las medidas disciplinarias
ARTÍCULO 162.- En correspondencia con lo establecido en el artículo
151 del Código de Trabajo, la Resolución o escrito fundamentado
contiene: a) Hechos que motivan la imposición de la medida
disciplinaria, las fechas de su ocurrencia y conocimiento por la
autoridad facultada, la tipificación de la conducta infractora según la
ley, el reglamento disciplinario o ambos; b) pruebas que haya practicado
para conocer y comprobar dichos hechos; c) daños y perjuicios y su
cuantificación, cuando proceda; d) valoración sobre el comportamiento
del trabajador; e) medida disciplinaria que se aplica; f) término para
impugnar la medida disciplinaria y ante quién; g) término de
rehabilitación que le corresponde a la medida aplicada; h) fecha y lugar
de la Resolución o escrito fundamentado; e i) nombres, apellidos, cargo
y firma del que aplica la medida.
ARTÍCULO 163.- Si la autoridad facultada le impuso al trabajador una
de las medidas cautelares dispuestas en la ley y al vencimiento del
término establecido no se aplicó la medida disciplinaria, el trabajador
retorna a su cargo hasta que se adopte la decisión definitiva.
ARTÍCULO 164.- La medida disciplinaria se notifica por escrito al
trabajador personalmente en la entidad dentro del término establecido
para su aplicación. En caso que este se niegue a firmar, se acredita a
través de testigos que no tengan interés personal en el asunto. 506
GACETA OFICIAL 17 de junio de 2014 Cuando el trabajador no asiste a la
entidad, la notificación se realiza en su domicilio, al interesado o a
sus familiares o cualquier otro conviviente mayor de edad, en presencia
de al menos dos testigos. En todos los casos se informa a la
organización sindical de las gestiones realizadas y sus resultados.
ARTÍCULO 165.- Agotadas las vías establecidas para la notificación de
la medida disciplinaria dentro del término, sin que ello haya sido
posible y previa información a la organización sindical, se tiene por
notificada la medida disciplinaria y se procede a su ejecución según
corresponda. De presentarse por el trabajador reclamación contra la
medida disciplinaria, el Órgano de Justicia Laboral determina sobre su
extemporaneidad o no atendiendo a los hechos y los alegatos de las
partes. Cuando se trate de infracciones cometidas en el extranjero, a
bordo de una nave aérea o marítima, el término para la imposición se
comienza a contar a partir del día de regreso del trabajador al
territorio nacional.
ARTÍCULO 166.- A los efectos de la rehabilitación del trabajador, la
entidad mantiene actualizado el consecutivo anual de las medidas
disciplinarias aplicadas.
ARTÍCULO 167.- El cumplimiento de la medida disciplinaria requiere de
la asistencia del sancionado a la entidad, salvo en aquellas que por
sus efectos o consecuencias inmediatos no sea ello necesario. En el caso
de las sujetas a término, el cumplimiento se suspende durante los
períodos en que el trabajador está incapacitado temporalmente para
laborar por enfermedad o accidente, movilizaciones, licencia de
maternidad y otras causas similares. Una vez que cesa la causa que
originó la suspensión, continúa el cumplimiento del resto de la medida.
ARTÍCULO 168.- Si la medida disciplinaria aplicada es la de traslado
temporal a otra plaza de menor remuneración o calificación o en
condiciones laborales distintas por el término de hasta un año con
derecho a reintegrarse a su plaza o la de traslado a otra plaza de menor
remuneración o calificación o en condiciones laborales distintas con
pérdida de la que ocupaba, se dispone el traslado hacia plazas que no
hayan sido cubiertas, después de concluido el proceso de convocatoria
para la promoción de los trabajadores o se garantiza el cumplimiento de
la medida en otra entidad del mismo organismo.
ARTÍCULO 169.- Al imponerse una medida cautelar, la adopción de la
medida disciplinaria, se considera aplicada a todos los efectos legales
desde la fecha de la medida cautelar, excepto con respecto al término
para reclamar, el cual comienza a decursar a partir del día siguiente de
la notificación de la medida disciplinaria. Si la decisión definitiva
de la autoridad facultada consiste en la exoneración o la imposición de
una medida menos severa que la cautelar, el trabajador tiene derecho a
recibir por parte de la entidad la reparación de daños e indemnización
de los perjuicios económicos sufridos.
ARTÍCULO 170.- La medida disciplinaria de traslado a otra plaza de
menor remuneración o calificación o en condiciones laborales distintas
por el término de hasta un (1) año con derecho a reintegrarse a su
plaza, puede considerarse cumplida antes de la fecha de su conclusión,
cuando el trabajador mantiene buena conducta y se dispone por: a) La
autoridad que la impuso, cuando el trabajador acató la medida; o b) el
Órgano de Justicia Laboral a partir de la solicitud de la autoridad que
impuso la medida o la organización sindical, cuando el trabajador
reclamó. Para ello se emite un escrito fundamentado que se incorpora al
expediente laboral del trabajador. Dicha decisión no modifica lo
establecido para la rehabilitación.
SECCIÓN TERCERA
Separación del sector o actividad
ARTÍCULO 171.- En correspondencia con lo establecido en el artículo
158 del Código de Trabajo, la autoridad facultada para imponer la medida
de separación del sector o actividad es el jefe de la entidad donde
labora el infractor.
ARTÍCULO 172.- Los jefes de los órganos, organismos, entidades
nacionales u organizaciones superiores de dirección teniendo en cuenta
el criterio de la organización sindical correspondiente, determinan los
actos y conductas infractoras de la disciplina de suma gravedad que
afecten sensiblemente el prestigio de la actividad en los que se aplica
esta medida, los que se incluyen en los reglamentos disciplinarios de
rama o actividad.
ARTÍCULO 173.- La autoridad facultada puede aplicar directamente la
medida disciplinaria de separación del sector o actividad o una medida
cautelar en los términos establecidos. El jefe que no sea la autoridad
facultada y considere que un trabajador subordinado haya incurrido en un
acto o conducta de suma gravedad puede imponerle la medida cautelar a
que se refiere el párrafo 17 de junio de 2014 GACETA OFICIAL 507
anterior y solicitar con su fundamentación, dentro de los tres (3) días
hábiles posteriores, a la autoridad facultada correspondiente, la
aplicación de la medida disciplinaria. La autoridad facultada debe
adoptar la decisión que proceda, antes del vencimiento del término de la
medida cautelar. Cuando no acepte la solicitud, instruye al jefe
correspondiente de la entidad para que aplique una de las medidas
contenidas en la ley.
ARTÍCULO 174.- Si la autoridad facultada decide la aplicación de la
medida disciplinaria de separación del sector o actividad, emite la
Resolución o escrito fundamentado, donde se hacen constar los
presupuestos que dispone el artículo 162 de este Reglamento. La medida
se notifica por escrito al infractor y es efectiva a partir del
siguiente día hábil al de su notificación.
ARTÍCULO 175.- Para conocer las reclamaciones de los trabajadores
inconformes con la aplicación de la medida disciplinaria de separación
del sector o actividad, se constituyen comisiones en los niveles
superiores a las entidades que resulten pertinentes, con la aprobación
de la organización sindical correspondiente. Estas comisiones están
integradas por un cuadro, un representante de la organización sindical,
cada uno designado por su organismo del nivel en que se constituyan y un
trabajador de reconocido prestigio designado de común acuerdo por la
entidad y la organización sindical correspondiente. Los miembros de la
comisión acuerdan entre ellos quién la preside. Cada uno de los miembros
de la Comisión tiene su sustituto, para que actúe en los casos de
ausencias de estos o por fuerza mayor. Copia del acta de constitución de
la Comisión se entrega en la Dirección de Trabajo Municipal, la que
mantiene actualizado el control de las comisiones por sectores o
actividades constituidas en el territorio.
ARTÍCULO 176.- El trabajador inconforme con la aplicación de la
medida disciplinaria de separación del sector o actividad, puede
reclamar ante la comisión dentro del término de diez (10) días hábiles
siguientes a su notificación. Cuando se presenta la reclamación, ninguno
de los miembros de la Comisión puede rechazarla individual o
colectivamente y la radica para iniciar el proceso.
ARTÍCULO 177.- El presidente de la Comisión convoca a la
comparecencia mediante citación a las partes y entrega a la autoridad
facultada que impuso la medida, una copia de la reclamación para que
conozca su contenido. La Comisión cita a los testigos propuestos y
comunica a las partes que pueden asistir a la comparecencia acompañados
de los testigos y de las pruebas que estimen necesarias. Puede rechazar
aquellos que no guardan relación con el asunto y contra ello no procede
recurso alguno.
ARTÍCULO 178.- En la comparecencia la Comisión procede bajo la
dirección de su presidente, a conocer la reclamación del trabajador y a
practicar las pruebas admitidas; se levanta acta que forma parte del
expediente, donde se consigna lo alegado por las partes, los testigos y
se firma por los participantes. Al acta se anexan los documentos y
dictámenes admitidos durante la comparecencia.
ARTÍCULO 179.- La decisión de la Comisión se emite mediante escrito
fundamentado, en un término de veinticuatro (24) días hábiles, contados a
partir de su presentación, el que se notifica por escrito a las partes
dentro de los tres (3) días hábiles posteriores, pudiendo ratificar la
medida inicial impuesta, exonerar al trabajador o modificar la medida
por una de menor severidad.
ARTÍCULO 180.- Cuando la medida disciplinaria de separación del
sector o actividad se modifica por la Comisión, por exoneración del
trabajador o sustitución por otra medida de menor severidad, se suspende
la ejecución de la medida administrativa y es de inmediato cumplimiento
a partir de su notificación, con independencia de las inconformidades
que pueden establecerse.
ARTÍCULO 181.- El trabajador o la autoridad facultada que impuso la
medida disciplinaria dentro del término de noventa (90) días naturales
siguientes a la fecha de notificación del escrito con la decisión de la
Comisión, pueden solicitar un procedimiento de revisión ante el jefe del
órgano, organismo, entidad nacional u organización superior de
dirección o el cuadro en quien estos deleguen, los que teniendo en
cuenta el criterio de la organización sindical correspondiente, deciden
lo que proceda dentro de los treinta (30) días naturales siguientes y la
notifican dentro de los siete (7) días naturales posteriores. La
revisión procede cuando se conocen hechos de los que no se tuvo noticias
antes, aparecen nuevas pruebas o se evidencia su ilegalidad,
arbitrariedad, improcedencia o injusticia notoria. 508 GACETA OFICIAL 17
de junio de 2014
ARTÍCULO 182.- Los órganos de Justicia Laboral se abstienen de
conocer reclamaciones por inconformidad con la medida disciplinaria de
separación del sector o actividad inicialmente impuesta o contra
cualquier otra modificada por la Comisión o en revisión por el jefe del
órgano, organismo, entidad nacional u organización superior de dirección
o el cuadro en quien estos deleguen.
SECCIÓN CUARTA
Rehabilitación,
reparación de daños e indemnización de perjuicios al trabajador
ARTÍCULO 183.- En correspondencia con lo establecido en el artículo
159 del Código de Trabajo, la rehabilitación se realiza al cumplirse los
términos siguientes: a) Un (1) año en los casos de amonestación pública
ante el colectivo del infractor; multa hasta el importe del veinticinco
(25) por ciento del salario básico de un mes, a partir de la aplicación
de la medida; b) dos (2) años para las medidas de suspensión del
vínculo con la entidad sin retribución, por un término de hasta treinta
(30) días naturales y de traslado temporal a otra plaza de menor
remuneración o calificación o en condiciones laborales distintas, por el
término de hasta un año, con derecho a reintegrarse a su plaza a partir
de la aplicación de la medida; c) tres (3) años para la medida de
traslado a otra plaza de menor remuneración o calificación o en
condiciones laborales distintas con pérdida de la que ocupaba el
trabajador a partir de su incorporación al nuevo cargo; d) cuatro (4)
años para la medida de separación definitiva de la entidad, contados en
este caso, a partir de la nueva vinculación del trabajador; y e) cinco
(5) años para la medida de separación del sector o actividad, a partir
de la nueva vinculación del trabajador.
ARTÍCULO 184.- Para hacer efectiva la rehabilitación el jefe de la
entidad o en quien este delegue convoca al trabajador y le comunica que
ha sido rehabilitado y procede a extraer de su expediente laboral la
Resolución, escrito fundamentado, sentencia o cualquier otro documento
referido a la medida disciplinaria, destruyendo estos y el índice del
expediente, y se confecciona un nuevo índice en el que no aparezca la
medida disciplinaria.
ARTÍCULO 185.- Los términos para la rehabilitación se interrumpen si
al trabajador se le impone una nueva medida disciplinaria. En este caso,
no procede la rehabilitación hasta que transcurra el término que
corresponda por la nueva medida aplicada, más la parte del término que
quedó pendiente de la anterior. No obstante, el jefe de la entidad oído
el parecer de la organización sindical, puede reducir el término de
rehabilitación cuando el trabajador mantiene un comportamiento ejemplar o
se destaca por alguna actitud meritoria.
ARTÍCULO 186.- A los efectos de determinar la cuantía de la
indemnización a que se refiere el artículo 161 del Código de Trabajo,
cuando la forma de pago es por rendimiento, se toma como base para el
cálculo el salario promedio y cuando la forma de pago es a tiempo, el
salario del cargo.
CAPÍTULO XIII
SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE TRABAJO
SECCIÓN PRIMERA
Organización de los órganos de Justicia Laboral
ARTÍCULO 187.- En correspondencia con lo establecido en el artículo
169 del Código de Trabajo, el Órgano de Justicia Laboral, se constituye
en las entidades que cuentan con cincuenta (50) o más trabajadores, en
consulta con la organización sindical a ese nivel, teniendo en cuenta la
cantidad de trabajadores promedio, turnos de trabajo y la ubicación
territorial de las estructuras organizativas en el municipio. Cuando en
un municipio existen centros de trabajo con menos de cincuenta (50)
trabajadores que dependen de una misma entidad, puede constituirse entre
ellos un Órgano de Justicia Laboral territorial, con la misma
integración consignada en esta Sección. Los directores de Trabajo
controlan la constitución y capacitación de los órganos de Justicia
Laboral, de conjunto con la organización sindical a su nivel.
ARTÍCULO 188.- En las entidades con menos de cincuenta (50)
trabajadores donde no se constituyen órganos de Justicia Laboral, las
reclamaciones en materia de disciplina y de derechos de trabajadores se
conocen por otro, previa asignación por el Director de Trabajo
Municipal. Debe procurarse que los trabajadores pertenezcan al mismo
organismo.
ARTÍCULO 189.- Excepcionalmente en las entidades que debido a fuerza
mayor y otras causas justificadas no esté constituido el Órgano de
Justicia Laboral o no pueda funcionar, el Director de 17 de junio de
2014 GACETA OFICIAL 509 Trabajo Municipal designa un Órgano
preferentemente del mismo organismo para conocer las reclamaciones de
los trabajadores.
ARTÍCULO 190.- Los órganos de Justicia Laboral se integran por cinco
(5) miembros efectivos, de los cuales uno se designa por el jefe de la
entidad, entre los cuadros o funcionarios, uno por la organización
sindical, de los integrantes de su ejecutivo y tres (3) trabajadores
elegidos en asamblea. Cuando el jefe de la entidad de conjunto con la
organización sindical considera que por las características de la
entidad, el régimen de trabajo y descanso, u otras causas que lo
justifiquen, los órganos pueden integrarse con siete (7) miembros
efectivos, cinco (5) de los cuales se eligen en asamblea. En ambos casos
se eligen como mínimo dos (2) miembros suplentes de los trabajadores y
se designan como suplentes un representante del jefe de la entidad y
otro por la organización sindical.
ARTÍCULO 191.- En la asamblea después que se eligen los trabajadores,
se presentan los designados por el jefe de la entidad y por la
organización sindical y sus suplentes; se elige al Presidente, entre los
miembros efectivos del Órgano de Justicia Laboral y a su sustituto,
para actuar en caso de ausencias temporales, lo que se consigna en acta.
El Órgano en su primera reunión elige al secretario, lo que se hace
constar en acta. Copia de dicha acta se entrega por la organización
sindical correspondiente en la Dirección de Trabajo Municipal, para el
control de los órganos de Justicia Laboral constituidos en el
territorio. El Presidente del Órgano de Justicia Laboral o el sustituto
en su ausencia, lo dirige y es el encargado de convocar y conducir sus
reuniones y la comparecencia pública. El secretario es el responsable de
custodiar la documentación, llevar el libro de radicación, levantar
actas y de otras cuestiones similares.
ARTÍCULO 192.- La organización sindical correspondiente asume el
proceso de elección de los trabajadores que integran cada Órgano de
Justicia Laboral y libra la convocatoria a esos fines, para lo que dicta
las indicaciones metodológicas con el objetivo de llevar a cabo los
procesos antes descritos.
ARTÍCULO 193.- Los miembros del Órgano de Justicia Laboral deben
reunir los requisitos siguientes: a) Ser trabajador de la entidad; b)
tener buena actitud ante el trabajo y ser disciplinado; c) observar
buena conducta social dentro y fuera de la entidad; y d) no haber sido
sancionado por violaciones de la disciplina de trabajo, salvo que se
haya rehabilitado.
ARTÍCULO 194.- Los trabajadores que forman parte de la dirección
sindical o son cuadros y funcionarios en las entidades, no pueden ser
elegidos por la asamblea de trabajadores para integrar los órganos de
Justicia Laboral, pues sus representantes ya están designados como
miembros por la organización sindical y el jefe de la entidad,
respectivamente.
ARTÍCULO 195.- Los miembros de los órganos de Justicia Laboral se
eligen o designan por un período de dos años y medio. Antes del
vencimiento de ese término pueden ser sustituidos cuando incumplen los
requisitos establecidos para el desempeño de esta función, así como por
renuncia, terminación de la relación de trabajo, incumplimiento de sus
funciones u otras causas previstas en la ley.
ARTÍCULO 196.- Los miembros de los órganos de Justicia Laboral no
pueden actuar cuando tienen que conocer de litigios disciplinarios o de
derechos de trabajo, en los que ellos, el cónyuge o sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad son parte o
tienen interés en el asunto o por otras causas justificadas. El
designado por el jefe de la entidad es sustituido provisionalmente
cuando el conflicto se origina por una medida aplicada por él o como
resultado de una decisión en materia de derechos de trabajo que haya
adoptado. La sustitución se realiza por el Órgano de Justicia Laboral de
oficio o a instancia de parte. El completamiento del Órgano de Justicia
Laboral por baja de alguno de sus integrantes se realiza en un término
de hasta treinta (30) días naturales por la organización sindical
correspondiente o el jefe de la entidad, según corresponda.
ARTÍCULO 197.- Para efectuar la comparecencia y adoptar la decisión
correspondiente se requiere la presencia de los cinco (5) o siete (7)
miembros del Órgano de Justicia Laboral, según corresponda, en
dependencia de la cantidad de sus integrantes, con la integración
establecida. 510 GACETA OFICIAL 17 de junio de 2014
ARTÍCULO 198.- El jefe de la entidad es responsable de suministrar a
solicitud de los órganos de Justicia Laboral, los expedientes laborales,
registros, documentos y la información necesaria para la solución del
conflicto y garantizar las condiciones para el desarrollo de su trabajo.
De igual forma, organiza la capacitación de los miembros de los órganos
de Justicia Laboral con la legislación de trabajo, la específica de la
entidad, sector o actividad y asegura su participación en los seminarios
convocados por las direcciones de Trabajo municipales.
ARTÍCULO 199.-
Los órganos, organismos, entidades nacionales u organizaciones
superiores de dirección, preparan y asesoran a las entidades de su
sistema en la legislación de trabajo.
SECCIÓN SEGUNDA
Procedimiento para
la solución de los conflictos por el Órgano de Justicia Laboral
ARTÍCULO 200.- Las reclamaciones en materia de disciplina o de
derechos de trabajo se presentan por el trabajador o su representante,
ante cualquier miembro del Órgano de Justicia Laboral utilizando una de
las vías siguientes: a) Escrito con copia en que hacen constar los
hechos que la motivan, proponiendo las pruebas que considere; y
b)solicitud verbal de la que se levanta acta con las manifestaciones del
reclamante y las pruebas que propone, con copias para su entrega a las
partes. El miembro del Órgano que recibe la reclamación deja constancia
escrita de la fecha en que la recibe y traslada al presidente o al
secretario dentro de los tres (3) días hábiles posteriores el escrito o
acta de reclamación, la que no puede ser rechazada, radicándola para el
inicio del proceso.
ARTÍCULO 201.- Las partes comparecen y actúan por sí ante el Órgano
de Justicia Laboral. El trabajador se puede hacer representar por un
dirigente sindical o un compañero de trabajo de su entidad, por el
cónyuge o por un familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad. La designación del representante se hace mediante
escrito o verbalmente ante el secretario del Órgano. El representante
puede efectuar todos los actos procesales, salvo los que haya prohibido
el trabajador. Participa en la comparecencia la autoridad que aplicó o
el que propuso para su imposición la medida disciplinaria o el que
adoptó la decisión susceptible de ser reclamada en los casos de
derechos, salvo que por fuerza mayor deba hacerse representar por otro
cuadro.
ARTÍCULO 202.- Los expedientes radicados por el Órgano de Justicia
Laboral, son numerados por orden consecutivo cada año y contienen: a)
Escrito con la reclamación del trabajador o el acta cuando sea verbal;
b) resolución o escrito fundamentado mediante el que se impuso la medida
disciplinaria; c) citación a las partes, a los testigos y a terceros
afectados; d) acta de la comparecencia; e) pruebas documentales y
dictámenes si los hubiera; f) acuerdo numerado del Órgano y su
notificación; g) cualquier otro documento que se considere relacionado
con el asunto; y h) remisión del expediente al Tribunal Municipal,
cuando corresponda. Los órganos utilizan para el ejercicio de sus
funciones, los formatos establecidos por el Ministro de Trabajo y
Seguridad Social.
ARTÍCULO 203.- Examinada la reclamación por el Órgano de Justicia
Laboral, el Presidente cita a las partes para la comparecencia pública,
al menos con setenta y dos (72) horas de antelación, para que se efectúe
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su
presentación e informa a la organización sindical. Al citar al jefe que
impuso la medida o que adoptó la decisión reclamada en materia de
derechos, el Órgano entrega copia de la reclamación para que se instruya
de su contenido. Si existen razones para estimar que los intereses de
una tercera persona pueden resultar afectados, el Órgano la cita y la
impone del contenido de la reclamación. Cualquier trabajador que muestra
interés, puede solicitar intervenir para hacer valer sus derechos. El
Órgano cita a los testigos propuestos y le comunica a las partes que
pueden concurrir a la comparecencia acompañada de estos y proponer otras
pruebas. El Órgano puede rechazar las pruebas propuestas que no guardan
relación con el asunto y contra ello no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 204.- El Órgano de Justicia Laboral examina la reclamación y
en los casos en que se considere no competente para conocerla, que el
17 de junio de 2014 GACETA OFICIAL 511 asunto haya sido juzgado con
anterioridad o que se haya presentado la reclamación fuera del término
establecido, puede emitir su decisión directamente o de considerarlo
necesario, realizar previamente las pruebas, investigaciones y trámites
pertinentes, que pueden incluir la celebración de la comparecencia
pública. En todos los casos su decisión se hace constar en Acuerdo
fundamentado, el que una vez que sea firme, es de obligatorio
cumplimiento por las partes.
ARTÍCULO 205.- Con el fin de propiciar la asistencia de los
trabajadores a la comparecencia pública el Órgano de Justicia Laboral
informa con setenta y dos (72) horas de antelación, mediante murales y
otros medios, de su realización en la entidad, unidad, taller o
establecimiento donde se produjeron los hechos que originaron el litigio
o donde trabaja el reclamante. El horario de realización de la
comparecencia es fuera de la jornada de trabajo. La comparecencia es
pública, excepto aquella en que el Órgano de Justicia Laboral aprecie
que están presentes asuntos relacionados con la moral o que atentan
contra el pudor, en cuyo caso se realiza de forma privada.
ARTÍCULO 206.- En los casos de incomparecencia de las partes el
Órgano de Justicia Laboral procede de la manera siguiente: a) Si la
estima justificada, convoca una nueva comparecencia en un término no
mayor de cinco (5) días hábiles; b)si el trabajador no comparece por
encontrarse impedido físicamente o en una situación que impide su
asistencia, como puede ser: el estar detenido o en el extranjero u otra
causa de fuerza mayor, suspende la comparecencia. Si no es posible
realizarla dentro de los veinte (20) días naturales posteriores a la
suspensión, cita una nueva comparecencia en el más breve plazo posible
para la que el trabajador designa un representante; c) si se estima
injustificada la incomparecencia del reclamante, archiva las actuaciones
y este puede replantear el caso ante el Órgano, siempre que lo haga
antes de transcurrir los términos de siete (7) días hábiles en materia
de disciplina y ciento ochenta (180) días naturales para los derechos de
trabajo; o d)si se estima injustificada la incomparecencia del
demandado, consulta al reclamante si desea que se cite a una nueva
comparecencia dentro del término mencionado en el inciso a) o de lo
contrario continúa el proceso sin su presencia.
ARTÍCULO 207.- El día y a la hora fijada para la celebración de la
comparecencia el Órgano de Justicia Laboral se constituye y en audiencia
pública, procede bajo la dirección de su Presidente, a conocer de la
reclamación y a practicar las pruebas admitidas, de todo lo cual el
secretario levanta acta que forma parte del expediente. Los miembros
actuantes durante la comparecencia pueden, con la autorización del
Presidente, realizar preguntas a las partes, los testigos y los peritos.
En el acta se consigna lo alegado por las partes, los testigos y los
peritos, todos los cuales la firman junto con los miembros actuantes del
Órgano de Justicia Laboral. Se anexan los documentos y los dictámenes
presentados durante la comparecencia.
ARTÍCULO 208.- Las pruebas que se admitan, deben ser practicadas
durante la comparecencia y pueden ser: a) Confesión de las partes; b)
documental; c) testifical, y d) dictamen de peritos. Cuando el Órgano de
Justicia Laboral considera que las pruebas practicadas durante la
comparecencia no son suficientes para llegar al esclarecimiento de los
hechos, puede realizar las investigaciones y practicar las que estime
necesarias, dentro de un término no superior a tres (3) días hábiles
después de realizada la misma.
ARTÍCULO 209.- Practicadas las pruebas dispuestas y realizada la
deliberación del caso, el Órgano de Justicia Laboral adopta
colectivamente y por mayoría simple de votos la decisión, emite el
Acuerdo dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores y lo notifica
por escrito a las partes dentro de los tres días (3) hábiles siguientes.
El Órgano para adoptar su decisión se guía por lo que establece la
legislación, el análisis de los hechos y lo que verdaderamente queda
probado.
ARTÍCULO 210.- El Acuerdo es firmado por los miembros actuantes del
Órgano de Justicia Laboral y debe contener: a) Número y fecha; b)
nombres y direcciones de las partes y de la entidad; c) los hechos que
motivaron la reclamación y la petición del reclamante; d) las pruebas
practicadas y sus resultados; 512 GACETA OFICIAL 17 de junio de 2014 e)
la valoración de los hechos que realiza el Órgano y los fundamentos
legales en que basa su decisión; f) la decisión adoptada, y g)si es
impugnable o no, ante qué autoridad y dentro de qué término.
ARTÍCULO 211.- Cuando las medidas disciplinarias de traslado a otra
plaza de menor remuneración o calificación o en condiciones laborales
distintas, con pérdida de la que ocupaba el trabajador o separación
definitiva de la entidad, se modifican por el Órgano de Justicia
Laboral, por exoneración del trabajador o sustitución por otra medida de
menor severidad, esta decisión suspende la ejecución de la medida
administrativa y es de inmediato cumplimiento a partir de su
notificación, con independencia de las inconformidades que pueden
establecerse contra el mismo, ante el Tribunal Municipal Popular
correspondiente.
ARTÍCULO 212.- Contra el Acuerdo que dicte el Órgano de Justicia
Laboral en materia de derechos de trabajo, las partes inconformes pueden
reclamar ante el Tribunal Municipal Popular. De establecerse la demanda
por cualquiera de las partes, no se ejecuta el mencionado Acuerdo.
SECCIÓN TERCERA
Solución de las inconformidades en la vía judicial
ARTÍCULO 213.- En correspondencia con lo establecido en el artículo
175 del Código de Trabajo, las partes presentan la demanda ante el
Órgano de Justicia Laboral que resolvió la reclamación inicial, en
original y copias para las partes interesadas, dentro del término de
hasta diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación del
Acuerdo. El Órgano de Justicia Laboral por ninguna razón puede rechazar
el escrito de demanda y se limita a trasladarlo junto con el expediente
al Tribunal Municipal Popular, dentro del término de tres (3) días
hábiles.
ARTÍCULO 214.- El jefe de la entidad o en quien este delegue, al
asistir a la comparecencia que cite el Tribunal Municipal Popular está
obligado a llevar el expediente laboral del trabajador, copia de la
Resolución que lo designa en el cargo, el Reglamento Disciplinario
Interno y el Convenio Colectivo de Trabajo, según corresponda.
ARTÍCULO 215.- La sentencia que dicte el Tribunal Municipal Popular
es de inmediato cumplimiento a partir del día hábil siguiente de la
fecha de notificación a las partes.
SECCIÓN CUARTA
Anulación de las decisiones no ajustadas a la ley adoptadas por los órganos de Justicia Laboral
ARTÍCULO 216.- En correspondencia con lo establecido en el artículo
177 del Código de Trabajo, las decisiones firmes de los órganos de
Justicia Laboral pueden anularse por el Director de Trabajo, en los
niveles municipales o provinciales o por la Fiscalía de cualquier nivel,
a partir de la solicitud fundamentada de la parte que se considere
afectada, dentro de los noventa (90) días naturales siguientes a la
fecha en que las decisiones ganaron firmeza. Esta facultad no puede ser
ejercida para adecuar la medida disciplinaria, ni por cuestiones de
apreciación.
ARTÍCULO 217.- Para cumplimentar lo señalado en los artículos
anteriores, los órganos de Justicia Laboral efectúan una nueva
comparecencia con la presencia de las partes involucradas, salvo en los
casos en que por la naturaleza de la norma, procedimiento o disposición
legal quebrantada, no se requiere celebrar, a partir del pronunciamiento
de la autoridad que anula la decisión. Contra la nueva decisión del
Órgano, puede establecerse en los casos previstos, reclamación ante el
Tribunal Municipal Popular correspondiente en los términos establecidos.
CAPÍTULO XIV
PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
ARTÍCULO 218.- En correspondencia con lo establecido en el artículo
187 del Código de Trabajo, las discrepancias de las partes pueden ser
sometidas al procedimiento de arbitraje ante la Oficina Nacional de
Inspección del Trabajo. El jefe de la Oficina Nacional de Inspección del
Trabajo, una vez recibido el escrito de solicitud de arbitraje,
presentado por las partes discrepantes, solicita a la organización
sindical y al órgano, organismo, entidad nacional u organización
superior de dirección correspondiente la designación de sus
representantes para la integración del órgano de arbitraje. El órgano de
arbitraje recopila la información que resulte necesaria, en
correspondencia con el asunto que origina la discrepancia.
ARTÍCULO 219.- El órgano de arbitraje cita a las partes discrepantes
para la comparecencia que 17 de junio de 2014 GACETA OFICIAL 513 debe
efectuarse en un término de hasta diez (10) días hábiles a partir de
recibida la solicitud. Si una de las partes no asiste, el proceso de
arbitraje continúa.
ARTÍCULO 220.- En la comparecencia, el órgano de arbitraje escucha
los argumentos de las partes, formula las preguntas necesarias y deja
constancia mediante acta, anexando los documentos presentados, la que se
firma por las partes y el órgano de arbitraje. De ser necesario el
esclarecimiento de algún asunto, el órgano de arbitraje dispone su
investigación en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la
celebración de la comparecencia.
ARTÍCULO 221.- La decisión del órgano de arbitraje es colectiva, se
adopta por mayoría simple y se dicta en el término de cinco (5) días
hábiles posteriores a la comparecencia, mediante escrito fundamentado,
que se notifica a las partes, para su inmediato cumplimiento.
CAPÍTULO XV
INSPECCIÓN DEL TRABAJO
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
ARTÍCULO 222.- En correspondencia con lo establecido en el artículo
194 del Código de Trabajo constituyen infracciones cometidas por el
empleador, la inobservancia o incumplimiento de las normas jurídicas y
acuerdos de los órganos superiores del Estado y el Gobierno y de las
disposiciones o decisiones sobre trabajo y seguridad social emitidas por
los órganos competentes y las autoridades facultadas.
ARTÍCULO 223.- La acción para exigir responsabilidad prescribe cuando
la infracción y sus efectos están eliminados en el momento de la
inspección. Cuando de los hechos considerados como infracciones puede
derivarse la exigencia de responsabilidad penal, el inspector lo informa
a la autoridad que ordenó la realización de la inspección, a los fines
de formular la denuncia ante la autoridad correspondiente.
SECCIÓN SEGUNDA
Infracciones de los derechos de trabajo y de seguridad social
ARTÍCULO 224.- Se consideran infracciones de los derechos
fundamentales en el empleo y la contratación de trabajo, las siguientes:
a) Emplear a menores de diecisiete (17) años de edad, sin cumplir los
requisitos establecidos en la legislación, a extranjeros no residentes
permanentes en Cuba sin poseer el Permiso de Trabajo o la autorización
excepcional prevista en la ley a esos efectos o utilizar fuerza de
trabajo que requiera aprobación sin poseerla; b) incumplir las normas
para el ingreso al empleo y concertar contratos de trabajo sin sujeción a
la legislación; c) organizar y ejecutar procesos de disponibilidad de
trabajadores e interrupción laboral con inobservancia de la ley; d)
impedir sin causa justificada el ingreso al empleo o la contratación de
personas que le han sido asignadas por las autoridades u órganos
legalmente competentes; y e) terminar la relación de trabajo aplicando
causales, fundamentos y procedimientos sin amparo legal.
ARTÍCULO 225.- Se consideran infracciones de los derechos
fundamentales en la protección a la trabajadora las siguientes: a)
Emplear a la trabajadora gestante en cargos que por prescripción médica
se consideran perjudiciales al embarazo; b) obligar a la trabajadora
gestante o que tenga hijos de hasta un (1) año de edad, a realizar
trabajo extraordinario o laborar en una localidad distante de su centro
de trabajo; c) no conceder las licencias de maternidad retribuidas o no y
no pagar las prestaciones en la cuantía que legalmente corresponde; y
d) mantener laborando a la trabajadora en el período de licencia
prenatal.
ARTÍCULO 226.- Se consideran infracciones de los derechos
fundamentales en el régimen de trabajo y descanso las siguientes: a)
Aplicar jornada de trabajo de duración superior a lo establecido en el
Código de Trabajo o no garantizar el descanso diario o semanal; b)
aplicar un régimen de trabajo y descanso excepcional sin la aprobación
de la autoridad facultada; c) impedir el disfrute de las vacaciones
anuales pagadas a que tienen derecho los trabajadores o en su caso del
mínimo de días acordado según establece la ley; y d) incumplir lo
establecido sobre el receso en los días de conmemoración nacional,
feriados o de receso adicional retribuido.
ARTÍCULO 227.- Se consideran infracciones de los derechos
fundamentales en el salario las siguientes: 514 GACETA OFICIAL 17 de
junio de 2014 a) Pagar un salario inferior al mínimo o al establecido
para el cargo que desempeña el trabajador o remuneración en cuantía
menor a la que corresponde por el trabajo realizado; b) no pagar la
garantía salarial o hacerlo en cuantía menor a la que corresponda; y c)
efectuar el pago en una moneda que no es de curso legal, excederse de
los plazos de pago acordados o realizar descuentos y retenciones
superiores a lo que la ley permite.
ARTÍCULO 228.- Se consideran infracciones de los derechos
fundamentales en la seguridad y salud en el trabajo las siguientes: a)
Incumplir las medidas para la prevención de accidentes de trabajo,
enfermedades profesionales y no garantizar condiciones de trabajo
higiénicas y seguras; b) no declarar un accidente de trabajo ocurrido;
c) no investigar los accidentes de trabajo y otros que se equiparan a
los efectos de la protección de la seguridad social; d) incumplir lo
establecido en la legislación con respecto a las condiciones de trabajo a
garantizar a los jóvenes de quince (15) y hasta dieciocho (18) años de
edad; e) impedir la realización de exámenes médicos preempleo o
periódicos a trabajadores que lo requieran, según lo dispuesto por el
Ministerio de Salud Pública; y f) violar lo dispuesto sobre la entrega
de equipos de protección personal, cuando corresponde o entregarlos sin
que cumplan los requisitos exigidos.
ARTÍCULO 229.- Se consideran infracciones de los derechos
fundamentales en la seguridad social las siguientes: a) Incumplir los
términos previstos para la tramitación de la solicitud de pensión
formulada por el trabajador o su familia; b) incumplir lo dispuesto en
el dictamen de la Comisión de Peritaje Médico Laboral; c) incumplir el
pago de las prestaciones a los trabajadores en caso de invalidez
temporal o de invalidez parcial y de la pensión a los familiares de
trabajadores fallecidos, durante los períodos y condiciones regulados en
la ley; y d) no confeccionar o actualizar la certificación de los
tiempos de servicio prestados y salarios devengados por los trabajadores
a los fines de la seguridad social.
ARTÍCULO 230.- Se consideran infracciones, además de las anteriores:
a) Incumplir lo establecido en el Código de Trabajo, su Reglamento y las
disposiciones complementarias; b) incumplir las disposiciones
específicas dictadas por autoridades competentes del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social; c) incumplir, sin causa legalmente
justificada, los acuerdos firmes de los órganos que en las entidades
conocen y resuelven los conflictos de trabajo; y d) obstaculizar o
impedir la actuación de los inspectores en el ejercicio de sus
funciones.
SECCIÓN TERCERA
Medidas a aplicar ante infracciones de la legislación de trabajo y de seguridad social
ARTÍCULO 231.- La Inspección del Trabajo adopta directamente las
medidas siguientes: a) Obligación de hacer, apercibiendo por escrito al
infractor la ejecución de actos encaminados a que cesen las causas o los
efectos de la infracción dentro del plazo que se le fije y de no
hacerlo se dispone que se ejecute por su jefe inmediato superior y que
actúe contra el infractor; b) disposición mediante clausura,
paralización inmediata de equipos, maquinarias, cierre de locales o
centros que se consideren peligrosos por atentar contra la seguridad y
salud de los trabajadores o de la población en general o ambas; c) multa
a personas jurídicas y naturales, cubanas y extranjeras del sector no
estatal.
ARTÍCULO 232.- Ante la comisión de las infracciones, la Inspección
del Trabajo solicita la aplicación de medidas de acuerdo con lo
siguiente: a) Las medidas administrativas o disciplinarias en
correspondencia con la gravedad y consecuencia de las infracciones, a
las autoridades a que se subordinan los cuadros y funcionarios estatales
que tienen la responsabilidad del cumplimiento de las normas legales
infringidas; b) la suspensión temporal o definitiva de licencias y
permisos, otorgados al empleador por los organismos competentes; y c) el
inicio de un proceso penal a los presuntos responsables de accidentes
mortales, a las autoridades facultadas o agentes de la autoridad.
SECCIÓN CUARTA
Procedimiento para la aplicación de las medidas y los recursos
ARTÍCULO 233.- Los resultados de la inspección se notifican al jefe
de la entidad y su Consejo de Dirección. 17 de junio de 2014 GACETA
OFICIAL 515 En el acta de inspección se declara la disposición
infringida, la medida que se aplica y el término de su cumplimiento, su
carácter recurrible, la autoridad facultada para conocer y resolver el
recurso, así como la forma y el término para ello.
ARTÍCULO 234.- La medida de multa se impone por los inspectores
nacionales y provinciales según corresponda mediante escrito
fundamentado. La negativa a la firma de la notificación no exime del
cumplimiento de la obligación y el inspector deja constancia en el acta
de inspección, lo que se acredita por dos (2) testigos que avalen el
acto de notificación. La cuantía de la multa a imponer por los
inspectores es de dos mil (2 000) pesos y si existe reincidencia la
cuantía se duplica.
ARTÍCULO 235.- La denuncia a las autoridades penales, se presenta por
escrito fundamentado del Director General de la Oficina Nacional de
Inspección del Trabajo o los directores de las filiales provinciales o
territoriales, según corresponda, adjuntando el acta o informe de la
inspección, dentro del término de diez (10) días hábiles contados a
partir de concluido el acto de inspección.
ARTÍCULO 236.- El recurso de apelación se interpone mediante escrito
por la persona natural o jurídica, ante el Director General de la
Oficina Nacional de Inspección del Trabajo o los directores de sus
filiales como autoridades facultadas, en dependencia del nivel
administrativo a que se subordina el inspector, dentro de los diez (10)
días hábiles contados a partir de la fecha en que se notificó la medida.
La presentación del recurso de apelación no interrumpe el cumplimiento
de la medida impuesta.
ARTÍCULO 237.- La autoridad facultada decide lo que proceda dentro de
los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción del recurso y
notifica por escrito al recurrente mediante Resolución, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes. Contra lo resuelto por la autoridad
facultada no cabe recurso alguno en la vía administrativa, ni en la
judicial.
ARTÍCULO 238.- La autoridad facultada para resolver los recursos de
apelación puede disminuir la cuantía de la multa en la mitad de su
importe, atendiendo a las características personales del infractor y las
consecuencias de la infracción.
ARTÍCULO 239.- Cuando la medida impuesta es la multa y se declara con
lugar o con lugar en parte el recurso de apelación, la autoridad
facultada lo comunica a la Oficina de Control y Cobro de Multas que
corresponda, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, para que
devuelva al perjudicado el total o la diferencia de la cuantía de la
multa pagada.
ARTÍCULO 240.- Los resultados de las inspecciones realizadas a sus
entidades se informan a los jefes de los órganos, organismos, entidades
nacionales, organizaciones superiores de dirección, y otros, según
corresponda.
SECCIÓN QUINTA
Cumplimiento de las medidas
ARTÍCULO 241.- La obligación de hacer se cumple en un término que no
exceda de los treinta (30) días posteriores a la imposición de la
medida, si la autoridad facultada no le concede un plazo mayor para su
cumplimiento.
ARTÍCULO 242.- La paralización de equipos, maquinarias o cierre de
locales o centros, se notifica mediante acta y se colocan uno o más
sellos oficiales de clausura en lugares visibles del equipo, maquinaria,
locales y centros clausurados. El levantamiento de la clausura se
efectúa, en presencia del inspector, después de eliminadas las
condiciones inseguras que dieron origen a la misma.
ARTÍCULO 243.- La suspensión temporal y el retiro de las licencias y
permisos dispuestos paralizan la realización de la actividad. En el
escrito que dispone la suspensión temporal, la autoridad competente hace
constar el término de la medida.
ARTÍCULO 244.- La multa se paga en los lugares y términos establecidos en la legislación correspondiente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Los trabajadores que causaron baja con anterioridad a la
vigencia del Código de Trabajo y sus expedientes laborales están bajo la
custodia de las entidades, solicitan su entrega dentro de un plazo que
no exceda de dos (2) años a partir de su puesta en vigor. Transcurrido
este período, se incinera el expediente y se archivan los documentos
relacionados con la seguridad social que acrediten tiempo de trabajo y
salarios devengados, dejando constancia en acta firmada por un
representante de la entidad y de la organización sindical.
SEGUNDA: Los contratos de trabajo vigentes al momento de la entrada
en vigor del Código de Trabajo y este Reglamento, se adecuan a lo
dispuesto, en lo que corresponda, en un plazo de hasta ciento ochenta
(180) días. 516 GACETA OFICIAL 17 de junio de 2014
TERCERA: Los trabajadores que en un proceso anterior fueron
declarados disponibles y al entrar en vigor el presente Reglamento, se
encuentran reubicados con carácter definitivo a tenor de las
resoluciones dictadas por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social
antes del 2010, se mantienen con el mismo tratamiento salarial que se
les aplicó, mientras permanezcan en la plaza y entidad donde fueron
reubicados. Cuando debido a un proceso de disponibilidad anterior, el
trabajador reubicado con carácter definitivo, percibe el salario
promedio y resulte nuevamente declarado disponible, se le considera
dicho salario como el básico, a los fines del cálculo de la garantía
salarial.
CUARTA: En las entidades mientras no se hayan aplicado procesos de
disponibilidad, de no ser posible reubicar al trabajador interrupto,
este recibe una garantía salarial equivalente al ciento por ciento de su
salario básico durante los primeros treinta (30) días hábiles,
computados estos de forma consecutiva o no dentro del año calendario de
que se trate; decursados los treinta (30) días hábiles, la garantía
salarial es equivalente al sesenta (60) por ciento del salario básico
diario.
QUINTA: Los permisos de trabajo concedidos conforme con lo dispuesto
en la legislación anterior, continúan vigentes hasta el vencimiento del
término por el cual fueron emitidos.
SEXTA: Los operarios, técnicos, trabajadores administrativos y de
servicios que ocupan cargos por designación y que hayan cambiado su
categoría ocupacional o denominación de los cargos que ocupan, mantienen
el tratamiento salarial establecido para ellos en la legislación por la
que se les aplicó, mientras permanezcan en su cargo o hasta que se
realicen incrementos salariales que lo asuman o modifiquen. Igual
tratamiento salarial se aplica a los trabajadores que se encuentran
ocupando uno de dichos cargos con posterioridad a la vigencia de la
Resolución No.18, de 18 de abril de 2012, de la Ministra de Trabajo y
Seguridad Social.
SÉPTIMA: Las organizaciones superiores de dirección y las empresas
que implantan el Sistema de Dirección y Gestión Empresarial, continúan
aplicando las disposiciones establecidas de modo específico para ellas
en la legislación vigente, en lo que no se oponga a lo que por el
presente Reglamento se dispone.
OCTAVA: Las medidas disciplinarias firmes con anterioridad a la
vigencia del Código de Trabajo y este Reglamento, continúan cumpliéndose
hasta su extinción, de conformidad con lo establecido en la legislación
al amparo de la cual fueron aplicadas.
NOVENA: Los órganos de Justicia Laboral constituidos en entidades que
al momento de la entrada en vigor de este Reglamento tienen menos de
cincuenta (50) trabajadores, continúan funcionando hasta que concluyan
los procesos pendientes y cesan una vez que la Dirección de Trabajo
decide el órgano que en lo adelante, dirime los conflictos.
DÉCIMA: Asimismo, en un término que no exceda de ciento ochenta (180)
días después de la puesta en vigor del presente Reglamento, los órganos
de Justicia Laboral se constituyen con la integración establecida y se
capacitan sus miembros.
UNDÉCIMA: Las inspecciones, medidas aplicadas y los recursos en
ejecución al amparo de los decretos-leyes que se derogan y que se
encuentran en proceso al entrar en vigor el Código de Trabajo y este
Reglamento, son resueltos conforme con la legislación por la que se
iniciaron.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para
que dicte las disposiciones necesarias para la mejor aplicación de este
Reglamento.
SEGUNDA: Se derogan las siguientes disposiciones:
1. Decreto No.
3771, de 5 de junio de 1974, ―Reglamento de la Ley del Servicio Social‖.
2. Decreto No. 85, de 19 de marzo de 1981, que regula la elaboración de
los reglamentos disciplinarios ramales e internos.
3. Decreto No. 91,
de 25 de mayo de 1981, ―Reglamento de las facilidades laborales a los
trabajadores que estudian en la educación superior‖.
4. Decreto No. 101,
de 3 de marzo de 1982, ―Reglamento General de la Ley de Protección e
Higiene del Trabajo‖; y 5. Acuerdo No. 6916 del Comité Ejecutivo del
Consejo de Ministros, de 30 de septiembre de 2010, que aprueba el
tratamiento diferenciado de Seguridad Social para trabajadores de 25
años o más de servicio que resulten disponibles y de asistencia social
para trabajadores disponibles que resulte imposible reubicar.
TERCERA: Se derogan parcialmente los siguientes Decretos: 17 de junio
de 2014 GACETA OFICIAL 517 1. Del Decreto No. 281, de 16 de agosto de
2007, ―Reglamento para la implantación y consolidación del sistema de
dirección y gestión empresarial estatal‖, del artículo 64 los numerales
36, 38, 39 y 62; del artículo 65 los numerales 38, 39, 49 y 65; del
artículo 76 los numerales 42, 43 y 67; del artículo 77 los numerales 49,
50, 60, 70 y 75; los artículos 280 al 346 ambos inclusive, 348, 368 al
370 ambos inclusive, 377 al 380 ambos inclusive, 415, 418, 420, 430 al
465 ambos inclusive; 2. Del Decreto No. 283, de 6 de abril de 2009,
―Reglamento de la Ley de Seguridad Social‖, se modifica el artículo 61
en el sentido de suprimir los informes de investigaciones relativas a
los accidentes de trabajo.
CUARTA: Se derogan las resoluciones del Ministro de Trabajo y
Seguridad Social siguientes:
1. Resolución No. 177, de 13 de octubre de
1967, que dispone la autorización a los trabajadores para ausentarse de
sus actividades laborales durante dos (2) días, por el fallecimiento del
padre, la madre, cónyuge, hijos y hermanos, cuando ocurriera dentro de
la misma provincia a que pertenece su centro de labor. Concede tres (3)
días cuando ocurriere en provincia distinta a su centro laboral.
2.
Resolución No. 359, de 21 de septiembre de 1979, Reglamento que
establece los requisitos de seguridad para la explotación de la
Maquinaria Agrícola.
3. Resolución No. 368, de 15 de octubre de 1979,
Reglamento para la explotación de las máquinas herramientas para
elaborar metales.
4. Resolución No. 370, de 31 de octubre de 1979,
Reglamento para la construcción, instalación, mantenimiento y
explotación de las máquinas herramientas para elaborar madera.
5.
Resolución No. 377, de 19 de noviembre de 1979, Reglamento para la
Protección del Trabajo en máquinas esmeriladoras, la manipulación y el
almacenamiento de muelas abrasivas.
6. Resolución No. 381, de 4 de
diciembre de 1979, Reglamento para la explotación de los equipos
generadores de acetileno.
7. Resolución No. 389, de 20 de diciembre de
1979, Reglamento para la utilización de las herramientas y máquinas
herramientas portátiles.
8. Resolución No. 402, de 27 de diciembre de
1979, Reglamento para la explotación de equipos de soldadura autógena y
eléctrica.
9. Resolución No. 403, de 27 de diciembre de 1979, Reglamento
para la explotación de los medios de izaje.
10. Resolución No. 405, de
28 de diciembre de 1979, Reglamento para la explotación segura de los
recipientes a presión sin fuego.
11. Resolución No. 406, de 28 de
diciembre de 1979, Reglamento para la manipulación, transportación,
almacenaje y uso de sustancias químicas nocivas.
12. Resolución No.
1121, de 21 de enero de 1982, que establece licencia por donación
voluntaria de sangre.
13. Resolución No. 1284, de 7 de abril de 1982,
que establece el compromiso que deben firmar los que estudian en la
educación superior, al amparo del Decreto No. 91, de permanecer en el
centro laboral al menos 5 años y dispone el procedimiento administrativo
para determinar la cantidad a reintegrar en el caso de incumplimiento
total o parcial del compromiso contraído.
14. Resolución No. 1287, de 8
de abril de 1982, Reglamento para la Normación de Trabajo.
15.
Resolución No. 1326, de 30 de abril de 1982, Sistema de control y
fiscalización para que en la explotación, instalación y fabricación de
calderas de vapor se cumplan los requisitos de seguridad.
16. Resolución
No. 2802, de 1ro. de diciembre de 1983, que establece el tratamiento
salarial aplicable en los casos de sustitución temporal del personal
dirigente de acuerdo con las distintas causas que originan su ausencia
temporal.
17. Resolución No. 3709, de 25 de agosto de 1984, Metodología
para la información del inversionista al organismo rector en materia de
protección, seguridad e higiene.
18. Resolución No. 4248, de 26 de marzo
de 1985, Lineamientos metodológicos y normas organizativas que regirán
la capacitación técnica de los trabajadores y de la fuerza de trabajo de
nueva incorporación, en todos los cursos de habilitación, de
perfeccionamiento o promoción y de especialización que se desarrollan en
las entidades.
19. Resolución No. 4560, de 22 de agosto de 1985, que
establece las condiciones y cuantías del pago del salario de los que
ejercen el derecho a no laborar en situaciones de peligro. 518 GACETA
OFICIAL 17 de junio de 2014
20. Resolución No. 5092, de 28 de marzo de
1986, Reglamento para la transportación, trasiego y almacenaje de
materiales y para la circulación interior de personas y equipos.
21.
Resolución No. 5093, de 28 de marzo de 1986, Reglamento para la
explotación y mantenimiento de las calderas.
22. Resolución No. 5094, de
28 de marzo de 1986, Reglamento para la explotación y mantenimiento de
los sistemas eléctricos.
23. Resolución No. 5095, de 28 de marzo de
1986, Reglamento para la explotación segura de las máquinas que trabajan
con fuerza centrífuga.
24. Resolución No. 11, de 13 de febrero de 1987,
que aprueba para la actividad de Construcción y Reparación Naval del
Ministerio de la Industria Pesquera, el sistema de pago por tiempo
ahorrado, interrupción laboral salarial para el traslado temporal y un
incremento salarial por la complejidad del trabajo realizado.
25.
Resolución No. 17, de 8 de abril de 1988, Reglas para informar las
averías en las calderas de vapor y su posterior investigación.
26.
Resolución No. 15, de 5 de septiembre de 1990, Procedimiento para la
determinación de la idoneidad y aptitud y las regulaciones laborales
especiales para los trabajadores del sistema de turismo internacional.
27. Resolución No. 1, de 7 de enero de 1992, que establece la
realización de las permutas laborales.
28. Resolución No. 15, de 24 de
diciembre de 1992, Reglamento sobre el procedimiento de cálculo del
salario promedio y el pago de las garantías salariales.
29. Resolución
No. 11, de 30 de junio de 1993, que dispone que la Empresa Cubana de
Servicios ECUSE sea la entidad empleadora del personal que presta
servicios en los almacenes subordinados a las diferentes firmas
comerciales radicadas en la Sociedad Havana in Bond S.A., perteneciente a
la Corporación CIMEX S.A.
30. Resolución No. 14, de 27 de agosto de
1993, Reglamento para regular el sistema de evaluación de los
trabajadores de la rama artística.
31. Resolución No. 15, de 22 de
septiembre de 1993, Reglamento sobre relaciones laborales del personal
que presta servicios en Compañía Aerocaribean S.A.
32. Resolución No.
10, de 30 de diciembre de 1994, que establece la idoneidad y aptitud de
los trabajadores de las centrales eléctricas, subestaciones a 220 y 110
KV y las referencias de petróleo, así como de las empresas de
mantenimiento de centrales eléctricas y de ingeniería de la Unión
Eléctrica que labora directamente en los centros mencionados.
33.
Resolución No. 7, de 15 de mayo de 1995, Reglamento sobre las
regulaciones laborales del personal que resulte contratado para trabajar
en la Empresa Mixta de Cemento Curazao S.A. y la Empresa de Asistencia y
Servicios.
34. Resolución No. 11, de 24 de julio de 1995, que regula el
tratamiento laboral a los trabajadores que venían laborando en las
unidades que cambian de sistema, así como establece las prioridades para
completar la plantilla de los nuevos establecimientos constituidos.
35.
Resolución No. 15, de 10 de noviembre de 1995, que modifica la
Resolución No. 10, de 30 de diciembre de 1994, sobre la idoneidad y
aptitud de los trabajadores de las centrales eléctricas, subestaciones a
220 y 110 KV y las referencias de petróleo, así como de las empresas de
mantenimiento de centrales eléctricas y de ingeniería de la Unión
Eléctrica que labora directamente en los centros mencionados.
36.
Resolución No. 13, de 24 de julio de 1997, que regula la incorporación
al trabajo de los trabajadores portadores del Virus de Inmunodeficiencia
Humana, (VIH) o enfermedades de síndrome de inmunodeficiencia adquirida
(SIDA) incorporados al sistema de Atención ambulatoria.
37. Resolución
No. 18, de 29 de septiembre de 1997, que dispone que corresponde a las
direcciones de Trabajo municipales del Poder Popular acreditar a las
personas con discapacidad que se inserten en el empleo ordinario,
teniendo en cuenta los tipos de deficiencias que fija el PROEMDIS y
utilizando para ello el modelo de acreditación de la inserción laboral
que aparece como anexo a la Resolución.
38. Resolución No. 24, de 8 de
diciembre de 1997, Reglamento sobre regulaciones laborales para los
trabajadores de los Grupos Agroindustriales Forestal de Cuba ―Café y
Cacao‖ y ―Producción Porcina‖. 17 de junio de 2014 GACETA OFICIAL 519
39. Resolución No. 5, de 9 de marzo de 1998, Procedimiento para la
aplicación de las medidas disciplinarias de separación del sector en las
ramas y actividades autorizadas.
40. Resolución No. 11, de 19 de
noviembre de 1998, complementaria de la Resolución No. 5, de 9 de marzo
de 1998, Procedimiento para la aplicación de las medidas disciplinarias
de separación del sector en las ramas y actividades autorizadas.
41.
Resolución No. 4, de 29 de enero de 1999, Reglamento sobre las
regulaciones laborales especiales para los trabajadores de las
actividades de la Flota de Plataforma.
42. Resolución No. 21, de 1ro. de
junio de 1999, Reglamento para la capacitación profesional de los
trabajadores de las entidades que aplican el perfeccionamiento
empresarial.
43. Resolución No. 23, de 2 de septiembre de 1999, que
autoriza la suspensión de la relación laboral por el término de hasta
cinco años de trabajadores que se incorporan a la Policía Nacional
Revolucionaria.
44. Resolución No. 3, de 7 de febrero de 2000, que
regula los requisitos y procedimientos para el ingreso de los
trabajadores a las entidades nacionales CIMEX, Habaguanex S.A. y CUBALSE
S.A.
45. Resolución No. 24, de 23 de junio de 2000, que establece las
fuentes, requisitos y procedimientos para el ingreso de los trabajadores
en el sector del turismo.
46. Resolución No. 33, de 5 de octubre de
2000, que autoriza mantener la aplicación del Reglamento sobre
regulaciones laborales aprobado por la Resolución No. 24, de 8 de
diciembre de 1997, en las entidades que se han integrado al Grupo
Empresarial Agricultura de Montaña y extiende su aplicación al Grupo
Empresarial de Tabaco de Cuba ―TABACUBA‖.
47. Resolución No. 8, de 9 de
marzo de 2001, Reglamento para la Organización Laboral y Salarial de
profesionales de otras carreras universitarias que se reorienten en el
Sector de la Prensa.
48. Resolución No. 13, de 9 de marzo de 2001,
Reglamento sobre la contratación, la organización y remuneración del
trabajo y otros aspectos laborales en las fundiciones artesanales de la
Industria Local del municipio Placetas.
49. Resolución No. 29, de 29 de
agosto de 2001, regula la capacitación para el empleo y estipendio
mensual, para los jóvenes de nueva incorporación a cursos, en los
centros de capacitación de los organismos.
50. Resolución No. 31, de 31
de julio de 2002, que establece la identificación, evaluación y control
de los factores de riesgos que afectan la seguridad y salud de los
trabajadores.
51. Resolución No. 40, de 8 de octubre de 2002, que
autoriza la suspensión de la relación laboral a los trabajadores
pertenecientes a las categorías ocupacionales de obreros y técnicos que
proceden de cualquier sector o actividad económica de la provincia
Ciudad de La Habana que se incorporan a la agricultura urbana por
períodos de hasta dos años.
52. Resolución No. 19, de 8 de septiembre de
2003, que dispone la obligatoriedad y el procedimiento del registro,
investigación e información de los accidentes de trabajo.
53. Resolución
No. 32, de 30 de diciembre de 2003, que establece que el Director o
Rector, según el caso, de las Escuelas, Centros de Educación y demás
instituciones docentes de los sistemas de los ministerios de Educación;
Educación Superior; Salud Publica; Cultura y Ciencia, Tecnología y Medio
Ambiente y del Instituto Nacional de Deporte y Recreación, podrán hacer
efectiva la baja ante solicitud por escrito de los docentes, en el
período entre la conclusión del curso escolar e inicio del próximo.
54.
Resolución No. 35, de 29 de octubre de 2004, Reglamento para el Servicio
de orientación laboral.
55. Resolución No. 8, de 1ro. de marzo de 2005,
Reglamento General sobre Relaciones Laborales.
56. Resolución No. 20,
de 19 de julio de 2005, que responsabiliza a la Dirección Jurídica del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para disponer la inhabilitación
de los graduados que no cumplen el Servicio Social y al Ministro con la
de resolver los recursos en estos procesos.
57. Resolución No. 26, de
12 de enero de 2006, Reglamento General sobre la Organización del
Trabajo.
58. Resolución No. 28, de 12 de enero de 2006, que regula el
proceso de implantación de los nuevos calificadores de ocupaciones y
cargos de amplio perfil; extiende la aplicación del principio de
Idoneidad Demostrada y establece los planes de capacitación. 520 GACETA
OFICIAL 17 de junio de 2014
59. Resolución No. 169, de 14 de junio de
2006, que modifica la Resolución No. 10, de 30 de diciembre de 1994,
establece el procedimiento de idoneidad en la Empresa de Transporte de
Combustibles, conocida como TRANSCUPET y modifica dos apartados al solo
efecto de utilizarlo en Transcupet.
60. Resolución No. 173, de 26 de
junio de 2006, que regula la promoción y selección de los Pilotos,
Ingeniero de Vuelo y Navegante, que integran las Tripulaciones Técnicas
de aeronaves del Sistema del Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba.
61.
Resolución No. 187, de 21 de agosto de 2006, Reglamento sobre jornada y
horario de trabajo.
62. Resolución No. 188, de 21 de agosto de 2006,
sobre los reglamentos disciplinarios internos.
63. Resolución No. 200,
de 13 de septiembre de 2006, que establece el tratamiento laboral a los
trabajadores que incurren en hechos en ocasión del trabajo o fuera de
este, que pueden ser constitutivos de delitos, por los que es factible
la incoación de un proceso penal.
64. Resolución No. 9, de 1ro. de marzo
de 2007, Reglamento sobre el tratamiento a los recién graduados durante
el período de adiestramiento laboral.
65. Resolución No. 10, de 5 de
marzo de 2007, que establece el tratamiento laboral y salarial aplicable
a los trabajadores seleccionados por la organización sindical de su
centro de trabajo para construir sus viviendas por esfuerzos propios.
66. Resolución No. 20, de 6 de abril de 2007, que aprueba el Reglamento
del Sistema de Inspección Nacional del Trabajo.
67. Resolución No. 21,
de 17 de abril de 2007, sobre la evaluación del desempeño de los
trabajadores.
68. Resolución No 39, de 29 de junio de 2007, Bases
Generales de la Protección, Seguridad e Higiene del Trabajo.
69.
Resolución No. 7, de 19 de enero de 2008, que descentraliza a los jefes
de los organismos de la Administración Central del Estado, consejos de
Administración provinciales y otras entidades nacionales, la facultad de
autorizar que una persona pueda ocupar un cargo sin cumplir el
requisito de la calificación formal establecido.
70. Resolución No. 19,
de 1ro. de marzo de 2008, que aprueba la aplicación de las modalidades
de empleo a tiempo parcial y adiestramiento laboral en las entidades a
los matriculados en el Curso de Superación Integral para jóvenes y a los
que provenientes de dicho curso continúan estudios en la educación
superior en las carreras que se imparten en las sedes universitarias
municipales del Ministerio de Educación Superior.
71. Resolución No. 50,
de 25 de junio de 2008, Metodología para el cálculo de las necesidades
de los Equipos de Protección Personal y colectiva, de los presupuestos
requeridos y del control de su ejecución.
72. Resolución No. 51, de 25
de junio de 2008, Metodología para la elaboración del Manual de
Seguridad en el Trabajo.
73. Resolución No. 78, de 25 de noviembre de
2008, Reglamento del Decreto-Ley No. 229 ―Sobre los convenios colectivos
de Trabajo‖.
74. Resolución No. 62, de 14 de abril de 2009, que regula
el tratamiento laboral, salarial y de seguridad social, de los
trabajadores de los diferentes sectores, ramas y actividades económicas
de la provincia Ciudad de La Habana, seleccionados por la administración
de su entidad, que se incorporan previamente aprobados por el Consejo
de la Administración Provincial, al Contingente de Profesores Generales
Integrales de Ciudad de La Habana, para impartir docencia en las
escuelas secundarias básicas.
75. Resolución No. 124, de 22 de diciembre
de 2009, que define el receso laboral con pago de salario, sus efectos
laborales, así como el procedimiento para su determinación.
76.
Resolución No. 31, de 4 de octubre de 2010, Reglamento sobre el
tratamiento laboral y salarial aplicable por las administraciones a los
trabajadores durante las situaciones de desastres.
77. Resolución No.
36, de 7 de octubre de 2010, Reglamento sobre la elaboración,
presentación, aprobación y control de las plantillas de cargos.
78.
Resolución No. 7, de 15 de marzo de 2011, Reglamento sobre el
tratamiento laboral a los conductores profesionales.
79. Resolución No.
14, de 15 de abril de 2011, Reglamento para el empleo de personas con
discapacidad. 17 de junio de 2014 GACETA OFICIAL 521
80. Resolución No.
20, de 28 de junio de 2011, que establece el procedimiento para la
incorporación al empleo y el control laboral de las personas que
extinguen sanción en libertad.
81. Resolución No. 34, de 6 de septiembre
de 2011, Reglamento sobre el tratamiento laboral y salarial aplicable a
los trabajadores disponibles e interruptos.
82. Resolución No. 40, de 8
de noviembre de 2011, aprueba la plantilla de cargos en la Empresa
FERROAZUC, subordinada a la Unión de Ferrocarriles del MITRANS.
83.
Resolución No. 48, de 28 de diciembre de 2011, sobre la inserción
laboral de los licenciados del Servicio Militar Activo y su
procedimiento.
84. Resolución No. 17, de 18 de abril de 2012,
modificativa de la Resolución No. 27, de 12 de enero de 2006, Reglamento
General sobre la Organización del Salario.
85. Resolución No. 18, de 18
de abril de 2012, de los trabajadores que ocupan cargos de funcionarios
y por designación.
86. Resolución No. 29, de 4 de septiembre de 2012,
que establece dos etapas para la plantilla de cargos en la fábrica de
azúcar.
87. Resolución No. 58, de 6 de noviembre de 2013, que autoriza
la concertación de contratos de trabajo por tiempo determinado a la
Empresa de Preparación y Suministro de fuerza de trabajo (PETROEMPLEO); y
88. Resolución No. 8, de 19 de marzo de 2014, que modifica la
Disposición Transitoria Única de la Resolución No. 18, de 18 de abril de
2012.
QUINTA: Se derogan parcialmente las siguientes disposiciones
jurídicas del Ministro de Trabajo y Seguridad Social: 1. De la
Resolución No. 27, de 12 de enero de 2006, Reglamento General sobre la
Organización del Salario, los capítulos I, V, VI y los artículos 8 y 9.
2. De la Resolución No. 29, de 12 de enero de 2006, Reglamento para la
planificación, organización, ejecución y control del trabajo de
capacitación y desarrollo de los recursos humanos en las entidades
laborales, los capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII y IX. 3. De la
Resolución No. 1, de 15 de enero de 2007, Reglamento sobre las
relaciones laborales de los trabajadores del sistema de seguridad y
protección física, los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,
14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31,
32, 33, 45, 46, 47, 48, 49 y las Disposiciones Finales. 4. De la
Resolución No. 72, de 23 de octubre de 2008, Reglamento sobre las
relaciones laborales para los trabajadores de la sociedad concesionaria
para la gestión y fomento de los servicios de acueducto, alcantarillado,
saneamiento y drenaje pluvial, S.A., los capítulos I, II, III, IV, V,
VII, VIII, IX, X, XI y XIV y los artículos 73, 74, 75, 77, 78, 93, 94,
101 y 102; y
5. De la Resolución No. 26, de 13 de marzo de 2009,
Reglamento sobre las relaciones laborales de la Empresa de
Telecomunicaciones de Cuba ETECSA, los capítulos I, II, III, IV, V, VI,
VII, VIII, IX, X, XI y XIV.
SEXTA: Derogar las resoluciones conjuntas
siguientes:
1. Resolución Conjunta No. 3, de 13 de enero de 1979, de los
antes denominados comités estatales de Finanzas y Trabajo y Seguridad
Social, que establece que los trabajadores que forman parte de la
plantilla de las empresas dedicadas a la producción de tabaco torcido
para la exportación o en actividades de apoyo a dicha industria y cuyo
trabajo se paralice temporalmente por afectaciones en el suministro de
materia prima, serán reubicados durante el período de paralización, para
cubrir otras necesidades de la economía, reintegrándose a sus empresas y
puestos de trabajo de procedencia.
2. Resolución Conjunta No. 1, de 6
de septiembre de 1979, del extinto Ministerio de la Industria de
Materiales de la Construcción y el antes denominado Comité Estatal de
Trabajo y Seguridad Social, que aprobó el Reglamento de la Protección en
las actividades de la Construcción Civil.
3. Resolución Conjunta No. 2,
de 6 de septiembre de 1979, del extinto Ministerio de la Industria de
Materiales de la Construcción y el antes denominado Comité Estatal de
Trabajo y Seguridad Social, que aprobó el Reglamento sobre la
Construcción, explotación, inspección y conservación de los andamios.
4.
Resolución Conjunta No. 3, de 6 de septiembre de 1979, del extinto
Ministerio de la Industria de Materiales de la Construcción y el 522
GACETA OFICIAL 17 de junio de 2014 antes denominado Comité Estatal de
Trabajo y Seguridad Social, que aprobó el Reglamento sobre la
Construcción, explotación, inspección y conservación de las escaleras
manuales.
5. Resolución Conjunta No. 1, de 29 de diciembre de 1979, del
extinto Ministerio de la Industria de Materiales de la Construcción y
del antes denominado Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, que
estableció el Reglamento de Protección del Trabajo en explotaciones
mineras.
6. Resolución Conjunta No. 1, de 15 de mayo de 1980, de los
ministerios de la Construcción y Trabajo y Seguridad Social, que aprueba
y pone en vigor el Reglamento sobre los requisitos de seguridad para la
explotación de yacimiento de cielo abierto.
7. Resolución Conjunta No.
2, de 15 de julio de 1991, del Ministerio de Educación y el extinto
Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, que establece las
características de la Red de Escuelas de Oficio del Sistema Nacional de
Educación.
8. Resolución Conjunta No. 3, de 20 de septiembre de 1991, de
los extintos Comités Estatales de Finanzas y de Trabajo y Seguridad
Social, que dispone que el trabajador que se movilice hacia otra empresa
estatal o unidad presupuestada, afectando el fondo de tiempo laboral,
mantenga el vínculo laboral con ella, sea cual fuere el tiempo que dure
la movilización.
9. Resolución Conjunta No. 2, de 18 de diciembre de
1996, de los ministerios de Salud Pública y Trabajo y Seguridad Social,
que aprueba el listado de enfermedades profesionales y el procedimiento
para su diagnóstico y control.
10. Resolución Conjunta No. 1, de 4 de
diciembre de 1997, del Tribunal Supremo y Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, Normas sobre la constitución, competencia y
funcionamiento de los órganos de Justicia Laboral de Base, así como el
procedimiento para la solución de los conflictos laborales en los
centros de trabajo y la adecuación del uso de la vía judicial.
11.
Resolución Conjunta No. 1, de 2 de diciembre de 1999, de los ministerios
de Ciencia, tecnología y Medio Ambiente y Trabajo y Seguridad Social,
Reglamento sobre las relaciones laborales de los trabajadores de los
centros del Polo Científico del Oeste de la Ciudad de La Habana.
12.
Resolución Conjunta No. 1, de 8 de febrero de 2000, de los ministerios
del Interior y Trabajo y Seguridad Social, que establece las normas a
cumplir para que los extranjeros y personas sin ciudadanía obtengan el
permiso de trabajo.
13. Resolución Conjunta No. 1, de 11 de noviembre de
2002, de los ministerios de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y
Trabajo y Seguridad Social, Reglamento sobre la Reserva Científica.
14.
Resolución Conjunta No. 1, de 2 de abril de 2007, de los ministerios de
Finanzas y Precios y Trabajo y Seguridad Social, que regula el
tratamiento laboral y salarial a los movilizados militarmente.
15.
Resolución Conjunta No. 1, de 24 de septiembre de 2010, del Tribunal
Supremo y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que extiende el
proceso de renovación y ratificación de los órganos de Justicia Laboral
de Base y determina el procedimiento a utilizar para mantener el
funcionamiento de esta instancia de reclamación en los casos de fusión,
extinción, cambios de subordinación, reestructuración o
redimensionamiento de entidades laborales; y
16. Resolución Conjunta No.
1, de 19 de septiembre de 2013, de los ministerios de Cultura y de
Trabajo y Seguridad Social, Reglamento para el sistema de relaciones de
trabajadores pertenecientes a la rama artística.
SÉPTIMA: Derogar las
instrucciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social siguientes:
1. Instrucción No. 177, de 28 de enero de 1980, establece el tratamiento
aplicable a los trabajadores que solicitan la salida definitiva del
país.
2. Instrucción No. 1179, de 16 de febrero de 1982, que regula las
reglas de procedimiento para las personas incapacitadas judicialmente y
que tienen derecho al cobro de las prestaciones de seguridad social.
3.
Instrucción No. 1790, de 6 de enero de 1983, que amplía el contenido de
la Resolución No. 403, de 27 de diciembre de 1979, del antes denominado
Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, sobre el empleo de grúas
de aguilón a menos de 30 metros de las líneas eléctricas con voltajes
superiores a 32 volts.
4. Instrucción No. 4600, de 24 de diciembre de
1985, que establece aclaraciones sobre la aplicación de la Resolución
No. 2802, de 1ro. de 17 de junio de 2014 GACETA OFICIAL 523 diciembre de
1983, que regula la sustitución temporal del personal dirigente.
5.
Instrucción No. 7, de 7 de noviembre de 1991, que complementa la
Resolución No. 13, de 23 de octubre de 1991, la cual regula las
modificaciones a los regímenes y horarios de trabajo como consecuencia
de las dificultades de los abastecimientos de los comedores de los
centros de trabajo.
6. Instrucción No. 5, de 3 de julio de 2002, que
establece las precisiones y adecuaciones procesales que regulen la
actuación de los órganos de arbitraje en la solución de las
controversias que surjan en el proceso de elaboración, modificación,
revisión y durante la vigencia del convenio colectivo de trabajo.
7.
Instrucción No. 8, de 5 de diciembre de 2002, establece el procedimiento
para los trabajadores que estén próximos a arribar a la edad de
jubilación y que por enfermedad u otra causa, se le conceda una
Disposición Especial Quinta.
8. Instrucción No. 38, de 19 de junio de
2007, establece que en el caso del trabajador inválido parcial sin
reubicar, cuando la cuantía de la prestación que recibe por esta
condición, resulta inferior a la prestación mínima de la asistencia
social, corresponde a la dirección de trabajo municipal concederle una
prestación eventual de cuantía igual a la diferencia existente entre la
que viene cobrando y la mínima de la asistencia social.
9. Instrucción
No. 2, de 4 de febrero de 2008, procedimiento para la implantación de un
sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.
10. Instrucción
No. 3, de 6 de febrero de 2008, método para la evaluación de la
organización de la seguridad y salud en el trabajo.
11. Instrucción No.
11, de 3 de abril de 2008, que autoriza a los miembros de los
ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior para
adecuar los instrumentos para la implantación de las Bases Generales de
la Seguridad y Salud en el Trabajo a las características de las
entidades que se le subordinan; y
12. Instrucción No. 15, de 11 de abril
de 2008, que aprueba el Programa de Perfeccionamiento para el
funcionamiento de las comisiones que resuelven las inconformidades con
la medida de separación del sector o actividad en el turismo
internacional.
OCTAVA: Este Decreto comienza a regir conjuntamente con
el Código de Trabajo.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de
Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 12 días
del mes de junio de 2014. Raúl Castro Ruz
Presidente del Consejo de
Ministros
Margarita M. González Fernández
Ministra de Trabajo y
Seguridad Social